ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:1361A
Número de Recurso2870/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Abelardo Miguel Rodríguez González, en nombre y representación de D. Marcelino, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Madrid, en el recurso nº 832/2015, sobre derechos fundamentales.

SEGUNDO.- Mediante providencia de 2 de noviembre de 2016 se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: no haberse justificado en dicho escrito que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [ artículos 88.1, 89 y 93.2.a) de la LRJCA y, por todos, auto de 12 de abril de 2012, dictado en el recurso núm. 5162/2011]; trámite evacuado por la representación procesal de la parte recurrente, así como por la representación del Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y por el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la resolución de 21 de octubre de 2015 de la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria por la que se acuerda la clasificación en el segundo grado y el traslado del recurrente de centro penitenciario de Basauri a Burgos.

SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO.- El escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional, pues no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa estatal que cita, ha influido y ha conducido al fallo (por todos, auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007), toda vez que se limita a citar de manera genérica la vulneración de los artículos 24, 25.2 y 14 de la Constitución; 54, 84 y 85 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 12, 51 y 62 de la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria, afirmando apodícticamente que tales infracciones han sido "relevantes", pero sin que justifique en ningún momento la relevancia de esas hipotéticas infracciones para el fallo, omitiéndose, así, por completo, el necesario juicio de relevancia para acotar las infracciones normativas y jurisprudenciales; todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, al estar defectuosamente preparado.

CUARTO.- A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, ya que se limita a reiterar las infracciones reprochadas a la sentencia pretendiendo realizar el juicio de relevancia omitido, toda vez que según jurisprudencia constante no basta con la mera invocación de los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia impugnada, o la simple afirmación de su infracción por la sentencia de instancia, sino que es necesario precisar cómo, porqué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha conducido al fallo, lo que aquí no se ha realizado.

QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino, las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2870/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino contra la sentencia de 15 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Madrid, en el recurso nº 832/2015, e imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte aquí recurrente, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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