ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:1356A
Número de Recurso2468/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Amalia-Josefa Delgado Cid, en nombre y representación de Dª. María Dolores, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 28 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 2263/2014, sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO.- Por providencia de dos de noviembre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en: "Carecer manifiestamente de fundamento conforme a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LRJCA por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado ya que, habiéndose formalizado el recurso al amparo del art. 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , relativo al abuso, exceso o defecto en el ejercicio de jurisdicción de la Sala de instancia, las infracciones que se denuncian no son subsumibles en el precepto señalado (Autos de 10 de diciembre de 2015, de 16 de junio -recurso 2439/2010- o de 6 de mayo 2010 -recurso 6335/2009)".

Ha presentado alegaciones el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida en el sentido de declarar la inadmisión del recurso por la causa puesta de manifiesto en la mencionada providencia, pues las infracciones denunciadas no se corresponden con el motivo alegado del art. 88.1.a) LJCA.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por Dª. María Dolores, nacional de Marruecos, contra la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado, de 17 de septiembre de 2014, dictada por delegación del Ministerio de Justicia, que le deniega la concesión de la nacionalidad española por residencia solicitada.

La Sentencia que se pretende recurrir en casación -tras recordar los requisitos establecidos en los arts. 21 y 22 CC para la concesión de la nacionalidad, unos de carácter definido y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados que precisan de su concreción y de una resolución motivada por parte de la Administración- señala que el requisito objetivo establecido en el art. 22 CC exige la concurrencia de tres circunstancias: a) legalidad de la residencia; b) continuidad o no interrupción del plazo; y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud.

Se pone de manifiesto en la Sentencia que la resolución administrativa de denegación de concesión de nacionalidad se fundamenta en la falta del cumplimiento del plazo de residencia sin que resulte de aplicación al caso el plazo de un año establecido en el art. 22.2.d) del Código Civil (previsto para aquellos que al tiempo de la solicitud llevaren un año casados con español o española sin que medie separación legal o de hecho). Argumenta la Sala de instancia que la demandante no ha acreditado la convivencia efectiva con su esposo español durante el año inmediatamente anterior a la solicitud de concesión de nacionalidad pues "no ha aportado el preceptivo certificado de empadronamiento conjunto con cónyuge español" desprendiéndose de la documentación obrante en autos, precisamente, lo contrario. A partir de aquí, concluye la Sala, que tampoco se ha acreditado haber residido legal y continuadamente los dos años legalmente exigidos; " es decir, que no habiendo justificado durante ese tiempo referida residencia legal y continuada, no era posible concederle la nacionalidad española solicitada".

SEGUNDO.- El escrito de interposición del recurso de casación se formula al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, alegando al respecto que " la sentencia aquí recurrida entra en incongruencia ya que reconociendo que está con su esposo en la documentación de la Seguridad Social el año inmediatamente anterior, quiere apreciar una separación de hecho que no consta en documentación alguna alegando que en ese periodo (...) aún no está empadronada con su marido".

TERCERO .- El motivo sobre el que se articula el escrito de interposición es el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo del artículo 88.1.a) LRJCA.

Esta Sala viene entendiendo (como hemos señalado, entre otros, en el Auto de 19 de febrero de 2015, recurso 1492/2014) que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA- y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" ( ex artículo 92.1 LJCA) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

Partiendo de lo anterior conviene recordar que el motivo del art. 88.1.a) LRJCA (como hemos puesto de manifiesto reiteradamente, entre otros muchos, en el citado Auto de 15 de febrero o en el Auto de 19 de febrero de 2009, recurso de casación 2932/2008) se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado ( Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991), lo que es evidente que no concurre en el presente caso, habida cuenta de que los argumentos por los que discurre la exposición de tal motivo son completamente ajenos a la finalidad institucional que justifica la existencia del mismo.

En efecto, lo que se denuncia al amparo del art. 88.1.a) LRJCA es, de un lado, la defectuosa interpretación y aplicación del art. 22.4 CC, en particular respecto del requisito objetivo del cumplimiento del plazo legalmente establecido (aunque este argumento no se desarrolla) y, de otro lado, la pretendida incongruencia de la Sentencia que, reconociendo que la recurrente consta junto a su esposo en la documentación de la Seguridad Social, quiere apreciar una separación de hecho que no consta en documentación alguna.

En consecuencia, existe una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas -que hubieran debido invocarse, en su caso, al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional- y el cauce procesal utilizado -el apartado a) de dicho artículo-, por lo que procede declarar la inadmisión del motivo segundo, por carencia de fundamento, en virtud del artículo 93.2 d) LRJCA, por las razones ya expuestas. En esta misma línea nos hemos pronunciado en los Autos de esta Sala de 1 de enero de 2010 ( recurso 6397/2009), de 30 de septiembre de 2010 ( recursos 5213/2009 y 6420/2009), de 13 de enero de 2011 ( recurso 3691/2010) o Auto de 19 de mayo de 2016 ( recurso 3902/2015).

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2468/2016 interpuesto por la representación procesal de Dª. María Dolores contra la sentencia de 28 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 2263/2014, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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