ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:1351A
Número de Recurso726/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por el procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Cortina Fitera, en nombre y representación de D. Maximino, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 11 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1549/2014, sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO.- En virtud de providencia de 30 de mayo de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

- Carecer manifiestamente de fundamento, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. ( artículo 93.2.d) LRJCA).

- Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. abogado del Estado, en su calidad de parte recurrida, sin que la parte recurrente haya efectuado manifestación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Maximino contra la resolución del Ministerio de Justicia de 16 de julio de 2013, que le denegó la nacionalidad española.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[...] Tras la reposición en vía administrativa, la denegación se basa exclusivamente en la falta de acreditación de la buena conducta cívica con base a diligencias policiales por estafa de 17 de marzo de 2011 no aclaradas en su conclusióny en que el certificado de antecedentes penales de su país de origen carecía de la oportuna legalización.

El recurrente, nacional de Túnez, solicitó la nacionalidad española el 4-10-2011 y goza de residencia legal e ininterrumpida desde el 27-7-2001.

[...] En cuanto a la acreditación positiva con cargo del actor de la conducta en su país de origen y de que esta es intachable, SI se ha se ha producido en el caso de autos pues ya de inicio, en el seno del expediente del Registro Civil y con la solicitud, se aportó un certificado de las autoridades tunecinas de 4-5-2011 y posteriormente, en vía de reposición administrativa, otro de 13-12-2013. Al margen de los posibles déficits de legalización de ambos documentos, que en ningún caso son especificados ni por las resoluciones administrativas ni por el Abogado del Estado, en sede judicial se ha aportado un nuevo certificado que obra debidamente legalizado y cuya data es de 3-3-2015. Todos concluyen en que el recurrente carece de antecedentes penales en su país de origen. A ello se une que no fue requerido de subsanación ex art.-71-1 de la LRJ-PAC y en el informe de la DGP y de la GC obrante en el expediente administrativo no se hace constar órdenes de búsqueda internacional.

Cuestión distinta es la acreditación positiva de la buena conducta dentro de los estándares medíos convivenciales en relación a su trayectoria personal en Españaya que la misma quedaba, cuanto menos, cuestionada ante el hecho de una detención por estafa en Marchena el 17-3-2011 . En sede judicial el recurrente ha aportado auto de 25-3-2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena acordando el sobreseimiento provisional y archivo por el art. 641-1 de la LECrim al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito. Vemos que se trata de un archivo reciente de tal manera que el recurrente instó la nacionalidad teniendo una causa penal abierta, causa que se mantuvo en esta situación durante toda la tramitación administrativa de la solicitud. Aunque se trata de un incidente único dado lo reciente del mismo y el carácter provisional del sobreseimiento, unido a que no se acreditan elementos de carácter positivo en relación con la conducta cívica que no sean los propios del arraigo personal, familiar y laboral del solicitante, conducen a confirmar la resolución recurrida.Se precisa alegar y constatar otros datos o elementos relevantes desde el punto de vista de tal requisito que puedan imponerse por su carácter positivo al desvalor que suponen los antecedentes que determinaron la denegación de la nacionalidad por la Administración algo que no ha ocurrido en el caso de autosya que no puede darse especial relevancia a lo que son meros hechos que redundan en otros requisitos para la obtención de la nacionalidad como es el caso de la situación familiar y laboral, que inciden, en especial, en la integración . «" Por otro lado, si bien la existencia de un contrato de trabajo sirve indudablemente para acreditar la integración en la sociedad española, no constituye una prueba clara y concluyente de buena conducta cívica, pues es perfectamente posible tener un trabajo asalariado sin responder a la imagen generalmente aceptada de lo que debe ser un buen ciudadano."» (S. TS de 30-6- 2009 Rec. Casación 3442 /2005).

Por último señalar que los informes del Juez encargado y del Ministerio Fiscal, aun preceptivos, no son vinculantes y en este caso ni siquiera relevantes ya que se emitieron sin la constancia de la detención del solicitante el cual omitió mencionar dicho dato relevante en su solicitud no poniéndose de manifiesto su existencia hasta después de emitidos los referidos informes, estando ya radicado el expediente ante la DGRN. [...]

(El resaltado en negrita y el subrayado se añaden).

SEGUNDO.- Contra esa sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional «en conexión con el art. 5.4 de la LOPJ que permite fundamentar el recurso de Casación por la infracción de precepto constitucional.»

TERCERO.- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque la parte recurrente se limita a realizar una exposición genérica en materia de nacionalidad y a insistir en ciertas cuestiones que ya fueron puestas de manifiesto en la instancia (tales como constarle los informes favorables del juez encargado del Registro Civil y del Ministerio Fiscal, carecer de antecedentes penales pues en la causa penal que fue abierta se dictó auto de sobreseimiento provisional y tener arraigo familiar y laboral en España), apuntando una vaga manifestación de discrepancia frente a la sentencia objeto del recurso (expresada además en términos bastante confusos, pues en ocasiones no está claro si la refiere el recurrente a la sentencia recurrida en casación o a la resolución administrativa inicialmente impugnada), pero sin aportar ningún argumento crítico contra los concretos razonamientos contenidos en dicha sentencia (específicamente, nada dice sobre los razonamientos contenidos en los dos últimos párrafos de su fundamento jurídico tercero, anteriormente transcritos) que permitan reconsiderar la interpretación y aplicación del Derecho que ha realizado, quedando, así, sin someterse a verdadera crítica la "ratio decidendi" de la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional.

(La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 30 de mayo de 2016).

QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 726/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Maximino contra la sentencia de 11 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1549/2014, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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