ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:1347A
Número de Recurso2910/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el recurso nº 406/2013, sobre justiprecio.

SEGUNDO.- Por Providencia de fecha 7 de noviembre de 2016 se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Defectuosa preparación del recurso, pues no se ha efectuado el exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Ayuntamiento de Palma de Mallorca) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado y Alós y Zayas SL).

Asimismo, y por el plazo antes indicado, se dió traslado para alegaciones a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida (Alós y Zayas SL) oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por defectuosa preparación respecto del motivo del artículo 88.1.c) LJCA, por las razones que expresa, y por no haberse efectuado el juicio de relevancia en relación con los motivos del artículo 88.1.d) LJCA. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Ayuntamiento de Palma de Mallorca).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia recurrida, declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Alós y Zayas SL, en cuanto a la pretensión de que se fije el justiprecio en 30.188.893,20 euros o más, y estima la pretensión subsidiaria del recurso interpuesto contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 11 de octubre de 2013 que fijó el justiprecio de la finca situada en el Camino Viejo de Bunyola nº 48, polígono 26, parcela 43, de Palma de Mallorca.

El fallo judicial ahora recurrido fija como justiprecio la cantidad de 7.418.453,49 euros, a abonar por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca.

SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO.- El escrito de preparación del recurso interpuesto no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que, con relación al único motivo casacional formulado en el escrito impugnatorio, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, ya que lo reseñado en dicho escrito (Alegación Tercera) no justifica en la medida exigible que la infracción que denuncia de las normas y jurisprudencia que menciona en el escrito de preparación, haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, limitándose a citar las normas y jurisprudencia que considera infringidas, pero sin efectuar el necesario y exigible juicio de relevancia con relación a las denuncias que formula sobre la sentencia recurrida.

Lo anterior, lleva a la conclusión de que el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado, sin que en nada obsten a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente, manifestando, en síntesis, con cita de diversas resoluciones del Alto Tribunal, que es criterio de la Sala admitir los recursos de casación con base a un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional cuando en los escritos de preparación hay un mínimo razonamiento sobre la infracción de la norma de Derecho estatal que fue relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida. Y en el presente caso la recurrente entiende que en su escrito de preparación no solamente se citan las normas infringidas, sino que además hay una explicación de en qué ha infringido la sentencia recurrida las normas mencionadas.

CUARTO.- En efecto, en nada combaten dichas alegaciones la conclusión de inadmisión alcanzada por esta Sala, pues al respecto de lo expresado con anterioridad, no basta con que en el escrito de preparación se identifiquen las normas o la jurisprudencia que se consideran vulneradas, aludiendo a su contenido, y se afirme su infracción o su inaplicación, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05, 2 de octubre de 2008, 5161/06, 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08, 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09, 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011, 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011, 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012, 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2003/2013, 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013, 3 de abril de 2013, recurso nº 3560/2013, 4 de diciembre de 2014, recurso nº 1269/2014 y 5 de marzo de 2015, recurso nº 1704/2014), lo que aquí no ha sucedido.

En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

Por otro lado, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros muchos, AATS, 18 de octubre de 2007, recurso nº 1240/06, 20 de julio de 2009, recurso queja nº 102/09, 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011, 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1328/012, 14 de noviembre de 2013, recurso nº 4/2013, 8 de mayo de 2014, recurso nº 3679/2013, 19 de febrero de 2015, recurso nº 1557/2014 y 3 de marzo de 2016, recurso nº 2466/2015), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

Además, hemos de tener presente que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003, 15/1/2007, RC 7695/2004, 4/6/2009, RC 3979/2008, 25/3/2010, RC 4790/2009, 8/9/2011, RC 1712/2011, 12/12/2013, RC 1186/2013, 9/01/2014 RC 1268/2013, 22/01/2015 RC 673/2014 y 16/06/2016 RC 3758/2015) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando -siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso.

El incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.2 de la Ley supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, conforme al artículo 138 de la misma Ley Jurisdiccional, admite la posibilidad de subsanación. En definitiva, como ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones, se trata de un vicio que no puede entenderse subsanado en trámites posteriores, ya que la concreción de la norma infringida y el juicio de relevancia -en los términos que previene el artículo 89.2, en relación con el 86.4- es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación. (por todos, AATS, 22 de enero de 2015, recurso nº 837/2014 y 18 de febrero de 2016, recurso nº 2623/2015).

Y en cuanto a la cita que la parte recurrente efectúa de diversas resoluciones de esta Sala sobre la emisión del exigible juicio de relevancia en los recursos interpuestos, hemos de expresar que en dichos recursos se consideró por el Alto Tribunal que efectivamente concurría el preceptivo juicio de relevancia exigido por la Ley jurisdiccional, lo que en modo alguno acontece en el recurso ahora interpuesto, ya que en contra de lo alegado por la actora no existe en el escrito de preparación ese mínimo juicio de relevancia a que alude el Ayuntamiento recurrente con relación a cada una de las denuncias que refiere invocando el artículo 88.1.d) de la citada Ley, y ello por las razones que con anterioridad hemos dejado sentado.

La interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000, así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre, y 230/2001, de 26 de noviembre) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 - versión de 1992-, precedente de aquéllos.

QUINTO.- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre, entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA, y vistos los términos del escrito de alegaciones, fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida (Alós y Zayas SL) y de 600 por la recurrida (Sr. Abogado del Estado), por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, contra la Sentencia de 21 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el recurso nº 406/2013, que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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