ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:1343A
Número de Recurso2596/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por la procuradora de los Tribunales D.ª Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de D. Alejandro, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 1 de junio de 2016, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 395/2015.

SEGUNDO.- Por providencia de 15 de noviembre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso: «Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del recurso de casación, por existir una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas, que hubieran debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.d) de la LRJCA.

Trámite que ha sido cumplimentado por la representación procesal de D. Alejandro -parte recurrente- y por el Abogado del Estado -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alejandro contra la resolución de la ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad de 13 de mayo de 2015, que desestima la solicitud del recurrente de reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de Especialista, obtenido en la República Dominicana, para el ejercicio en España de la especialidad de Médico Especialista en Radiodiagnóstico.

SEGUNDO.- En el motivo primero de casación se articula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, al incurrir la sentencia de instancia, a juicio del recurrente, en falta de motivación.

Los argumentos de la sentencia recurrida que llevaron a su Fallo se encuentran en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto.

En el Fundamento de Derecho Cuarto se da respuesta a la alegada falta de motivación en la que, a juicio del recurrente, incurre la resolución recurrida, al estar basada en el informe de comprobación previa que se limita a examinar los años de duración de la formación oficial desarrollada por el solicitante en la especialidad, sin realizar otro tipo de valoración ni examinar el resto del expediente. Y concluye la Sala sentenciadora que tanto la resolución administrativa recurrida como el informe de comprobación están suficientemente motivados «...pues se basan en el título de especialista en Radiología obtenido por el interesado en República Dominicana, expedido por la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra tras haber realizado el curso de postgrado en Radiología entre julio de 2001 y junio de 2004. Ello ha permitido conocer al interesado las razones por las que se le ha denegado su solicitud, cuales son que la formación seguida para obtener su título de especialista no reunía la duración mínima exigida en la normativa comunitaria para la formación de especialistas, y que el resto de la formación desarrollada no forma parte de la necesaria para obtener la especialidad».

En el Fundamento de Derecho Quinto se da respuesta a la pretensión del recurrente de que se le compute también el tiempo de residencia en la Universidad de Mainz desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 31 de enero de 2009 y de que se le tenga en cuenta el resto de la formación y experiencia profesional desarrollada, pretensión que es desestimada «...pues, por un lado, de la documentación obrante en el expediente, no queda acreditado que el periodo de residencia en la Universidad de Maiz y el resto de formación complementaria, se correspondan con la formación exigida en el programa de la especialidad en España, y en particular con el sistema de módulos y rotaciones. Y por otro lado, la experiencia profesional no puede ser valorada en esta fase previa [...]».

TERCERO.- Esto es, la sentencia razona el por qué considera que ni el acto administrativo ni el informe de comprobación previa incurren en falta de motivación, sin que a su juicio haya quedado acreditado que el periodo de residencia en la Universidad de Mainz y el resto de formación complementaria se correspondan con la formación exigida en el programa de la especialización en España. Y frente a dichos razonamientos la parte recurrente, en el primer motivo de casación, se limita a afirmar apodícticamente que la sentencia no da contestación a las alegaciones de falta de motivación del acto administrativo y no efectúa una valoración de la prueba documental, y todo el desarrollo argumental del motivo gira en torno a la motivación de los actos administrativos y en las razones por las que, ante la falta de motivación del acto recurrido, considera que éste es nulo de pleno Derecho o, subsidiariamente, anulable.

Pues bien, aparte de que el motivo podría incurrir en una manifiesta carencia de fundamento, pues la sentencia da respuesta a las cuestiones sobre las que se dice que guarda silencio, lo cierto es que el motivo se va a inadmitir por existir una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas, que hubieran debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y el cauce procesal utilizado.

CUARTO.- En efecto, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003-; 3 de abril de 2008 - recurso de casación nº 3063/2006-; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03-; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 4603/2010-, entre otros muchos), que el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

Y si bien en el primer motivo de casación se imputa a la sentencia una falta de motivación, lo que se denuncia en este motivo es una infracción normativa del deber de motivación de los actos administrativos, por lo que el motivo así planteado carece manifiestamente de fundamento, al haber sido formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, cuando el cauce procedente que se debería haber empleado para denunciar tal vicio es el previsto en el apartado d) del propio precepto, que es el idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida, mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Y es que la falta de motivación de la sentencia debe articularse por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, pero la falta de motivación del acto administrativo recurrido (que no es problema procesal, sino de fondo) debe articularse por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98, cosa que no hace el aquí recurrente.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto concedido en las que, en síntesis, sostiene que «...esta parte ha fundamentado este primer motivo de impugnación de la Sentencia en virtud del contenido de la letra c), del apartado primero, del artículo 88, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al considerar que la resolución recurrida incurre en una infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y, en concreto, del apartado segundo, del artículo 4, del Real Decreto 459/2010, de 16 de Abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea» y que ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89 de la LRJCA. Alegaciones que confirman que lo que realmente se está denunciando en el primer motivo de casación es la falta de motivación del acto administrativo recurrido en la instancia, y no la falta de motivación de la sentencia.

apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 93.2.d) LJCA, procede la inadmisión del motivo primero de casación, dada su carencia manifiesta de fundamento.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Primero

Inadmitir el motivo primero del recurso de casación nº 2596/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro contra la sentencia de 1 de junio de 2016, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 395/2015, y admitir el motivo segundo del expresado recurso.

Segundo.- Para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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