ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:1338A
Número de Recurso1813/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de ABM Corporación Empresarial, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de marzo de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 124/05, sobre justiprecio.

SEGUNDO.- Por Providencia de fecha 20 de octubre de 2016, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por el justiprecio fijado en el Acta de Adquisición por Mutuo Acuerdo de determinada finca por importe de 219.286,89 euros, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación ( artículos 86.2.b), 93.2.a) y 41.1 LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (ABM Corporación Empresarial, S.L) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado y Banco Sabadell, S.A.).

Asimismo, y por el plazo antes indicado, se dio traslado para alegaciones a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida (Banco de Sabadell) oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por su falta de fundamento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Banco de Sabadell, contra el Acta de Adquisición por Mutuo Acuerdo por la que se fijó el justiprecio de la porción de finca expropiada afectada por el Proyecto de modernización y consolidación de los Regadíos de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 -Murcia- y contra la resolución que declara inadmisible el recurso de reposición contra dicha Acta dictada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La sentencia dictada lo fue como consecuencia de la Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2015, recurso de casación nº 1950 /012 dictada con relación al recurso interpuesto por la mercantil ABM Corporación Empresarial, S.L, contra la sentencia de 27 de octubre de 2009 dictada por la Sala de instancia que estimaba el recurso interpuesto por la Caja de Ahorros del Mediterráneo, ordenando la sentencia se procediera a una nueva realización del trámite de justiprecio y pago del mismo.

La Sentencia del Alto Tribunal estimaba el recurso interpuesto por ABM y ordenaba la reposición de las actuaciones al momento anterior a la contestación a la demanda para que con entrega del expediente administrativo se otorgase a ABM el plazo legalmente establecido para la contestación a la demanda y verificado el cumplimiento de este trámite, se prosiguiese la tramitación del proceso.

SEGUNDO.- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO.- La cuantía litigiosa del presente recurso viene determinada por el importe de 219.286,89 euros que se fijó en el Acta de Adquisición por Mutuo Acuerdo de la finca en cuestión.

Por consiguiente, y sin necesidad de mayores consideraciones, el recurso interpuesto deviene inadmisible al no superar dicho importe el límite legal exigible de 600.000 euros, razón por la que procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b) y 41.1 de la Ley de la Jurisdicción por insuficiente cuantía litigiosa.

CUARTO .- A la anterior conclusión no obstan las alegaciones vertidas por la parte recurrente, manifestando que la anulación del Acta de Adquisición de mutuo acuerdo y la retroacción de las actuaciones del procedimiento que permitan establecer una cuantía del mismo, hace improcedente que pueda determinarse la cuantía del recurso atendiendo al importe de la referida Acta de Adquisición.

En efecto, dichas alegaciones no pueden ser atendidas en modo alguno, ya que las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley), y el hecho de que la Sala de instancia fijara el pleito como de cuantía indeterminada no es obstáculo para la inadmisión del recurso, pues no cabe desconocer que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso- administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que ni tan siquiera su fijación inicial como indeterminada impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción.

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción, la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que, a tenor de lo expresado con anterioridad, sería notoriamente insuficiente para acceder a la casación, sin que, por consiguiente, pueda reputarse el asunto como de cuantía indeterminada, como pretende la parte recurrente con cita de un Auto de la Sala, que no resulta de aplicación al caso de autos, ya que en el presente caso sí que constan datos ciertos en las actuaciones de instancia que permitan determinar la cuantía litigiosa del pleito, sin que por tanto pueda considerarse como indeterminada, pudiendo aplicarse al presente recurso la doctrina de esta Sala sobre la notoriedad a efectos de determinar la insuficiente cuantía del recurso, toda vez que aún anulada por la sentencia recurrida el Acta de Adquisición por Mutuo Acuerdo de la finca expropiada, sin embargo en el presente recurso partimos de un hecho cierto, y es que en su día ya se determinó de común acuerdo un justiprecio por la citada finca, lo que supone por tanto la posibilidad de determinar la cuantía del litigio.

Asimismo, en el trámite de audiencia conferido al efecto, habida cuenta que la Sala apreciaba la posible concurrencia de la insuficiente cuantía litigiosa del recurso, la parte recurrente pudo aportar documentación acreditativa de que la cuantía litigiosa superaba el límite legal exigible de los 600.000 euros, y sin embargo se ha limitado la actora en dicho trámite a poner de manifiesto que la cuantía resulta indeterminada. Sin que la cita del reseñado Auto de esta Sala altere la conclusión de inadmisión alcanzada, habida cuenta que dicha Resolución parte del dato de la imposibilidad de determinar la cuantía litigiosa del pleito, en tanto que en el presente supuesto, y como ya hemos advertido, puede fijarse la cuantía del pleito, al haber datos y elementos de juicio suficientes para determinar en este trámite que la cuantía del asunto no excede del límite legal exigible para acceder a la casación.

Por otro lado, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

QUINTO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre, entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley, y vistos los términos del escrito de alegaciones de la recurrida, fija en 800 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las recurridas (Sr. Abogado del Estado y Banco Sabadell, S.A.) por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de ABM Corporación Empresarial, S.L., contra la Sentencia de 3 de marzo de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 124/05, que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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