ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:1335A
Número de Recurso2368/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por la procuradora de los Tribunales Dª Monserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de D. Estanislao, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 28 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, en el recurso nº 159/2014.

SEGUNDO.- Por providencia de 20 de octubre de 2016 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en carecer manifiestamente de fundamento, porque habiéndose anunciado y formalizado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en su desarrollo se exponen de forma confusa y entremezclada alegaciones que exponen infracciones formales (vicios " in procedendo") que no resultan incardinables en ese motivo casacional.

Han presentado alegaciones la parte recurrente y el sr. abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Estanislao contra la resolución dictada por el director de la Agencia Española de Protección de Datos, de 14 de febrero de 2014, que resolvió el recurso de reposición promovido contra la resolución dictada por el mismo director el 31 de octubre de 2013, por la que se acordó no iniciar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador en relación con la denuncia presentada por aquel ante la Agencia Española de Protección de Datos en relación con su pretensión de acceso a la información referida a su hijo de la que disponía la Psicóloga Dª Sacramento, del Centro Policlínico Salud 4, de la entidad Mapfre S.A.

Indica la sentencia en su fundamento de Derecho primero que las resoluciones impugnadas se fundamentan básicamente en que los hechos que se denuncian revelan la existencia de una situación de controversia entre ambos progenitores y su desacuerdo en cuanto a la información que facilita la madre respecto del tratamiento psicológico que puede estar recibiendo su hijo menor, por lo que habida cuenta la falta de información de la situación jurídica del menor, la Agencia no se considera en disposición de resolver dicha discrepancia, que deberá ser planteada ante la sede judicial que corresponda.

SEGUNDO.- Según doctrina jurisprudencial consolidada, el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA- y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO.- Viene al caso cuanto acabamos de decir porque el escrito de interposición del recurso de casación comienza con una exposición de "requisitos legales" en la que se anticipa el contenido de los motivos de casación que se desarrollan a continuación, indicándose expresamente que dichos motivos se amparan en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (se refiere a dicha Ley en su redacción aplicable, anterior a la reforma aprobada por L.O. 7/2015), y enumerándose a continuación más de cuarenta artículos de distintas normas que se consideran infringidos por la sentencia de instancia, además de diversas sentencias del Tribunal Supremo.

Seguidamente, bajo el rótulo "Motivos", se exponen seis apartados en los que se desarrollan las razones por las que se consideran vulnerados aquellos preceptos y jurisprudencia.

Ahora bien, tanto la lectura de esa introducción como de los apartados subsiguientes pone de manifiesto que pese a haberse anunciado e interpuesto el recurso con único amparo en el epígrafe d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, en el desarrollo argumental del recurso se exponen de forma entremezclada alegaciones ciertamente referidas al tema de fondo junto con otras que ponen de manifiesto infracciones de naturaleza procedimental (vicios "in procedendo") que no tienen encaje posible en el motivo casacional único al que la parte recurrente se ha acogido.

Así, ya en la exposición de los intitulados "requisitos legales", la larga relación de preceptos infringidos que anota la parte recurrente se acompaña de alusiones al derecho a la prueba, "la denegación de la prueba solicitada en el procedimiento", "la denegación de las pruebas propuestas por esta parte", o "la no procedencia de denegar la prueba que propuso esta parte para demostrar los hechos de su demanda"; cuestiones estas que en todo caso conciernen a infracciones "in procedendo". Luego, en los llamados "motivos" que se exponen a continuación en forma de alegaciones, con técnica más propia de una apelación que de un recurso extraordinario de casación, se entremezclan alegaciones ciertamente referidas al tema de fondo junto con otras relativas a vicios de naturaleza procedimental. Así, a lo largo de dichas alegaciones, se plantea una indebida práctica y un equivocado control por el Tribunal de los emplazamientos ex art. 49.1 LJCA (motivo 1º), y se denuncia insistentemente la vulneración del artículo 24 de la Constitución y de distintos preceptos de las leyes procesales por haberse denegado la práctica de medios de prueba; cuestiones estas, insistimos, ajenas al motivo de casación del artículo 88.1.d) LJCA (motivos 2º, 5º y 6º). Únicamente en los motivos de casación 3º y 4º se denuncian infracciones propiamente referidas al tema de fondo sin entremezclarlas con otras de naturaleza procedimental.

Así las cosas, hemos de concluir que los motivos casacionales 1º, 2º, 5º y 6º resultan inadmisibles; sin que esta conclusión pueda verse contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, que pueden entenderse respondidas por las consideraciones expuestas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir los motivos casacionales 1º, 2º, 5º y 6º del recurso de casación nº 2368/2016, interpuesto por D. Estanislao contra la sentencia de 28 de abril de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, dictada en el recurso nº 159/2014; y admitir los motivos 3º y 4º. Para la sustanciación del recurso, en la parte que ha sido admitido, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de la Sala, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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