ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:1316A
Número de Recurso111/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la procuradora de los tribunales Dña. Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de la entidad mercantil Hermanos Ros, S.L. se interpuso recurso de queja el 14 de noviembre de 2016 contra el auto de 21 de octubre de 2016, notificado el 26 de octubre, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), en el procedimiento ordinario núm. 519/2015, por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de dicha Sala de 26 de septiembre de 2016, ante la falta de acreditación o justificación de interés casacional objetivo sobre la base del art. 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por Hermanos Ros, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de julio de 2015 en materia de ingresos indebidos del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH).

SEGUNDO.- Anunciado recurso de casación, la Sala de instancia acuerda no tenerlo por preparado dado que, como indica en el Fundamento Jurídico Cuarto de su auto de 21 de octubre de 2016, "[l]a parte que interpone el recurso de casación contra la sentencia no identifica conforme al art. 89 LJCA donde reside el interés casacional objetivo. La reforma de la casación exige que se fundamente y singularice, siempre con referencia al objeto del recurso, la existencia de interés casacional objetivo de alguna de las presunciones previstas al respecto. Y por el contrario, este tribunal entiende que en la preparación del recurso de casación no se han cumplido los requisitos del art. 89.2, por lo que se debe tener por NO PREPARADO el recurso de casación, con denegación del emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones al TS".

Frente a dicho auto la recurrente interpuso recurso de queja el 14 de noviembre de 2016 indicando que "[h]ay que tener en cuenta que el Consejo General del Poder Judicial ha establecido como norma para los escritos de preparación del recurso de casación que tenga una extensión máxima de 35.000 caracteres equivalente a 15 folios, por cuya razón estos escritos tratan de ser breves y concisos, pero no obstante entendemos que en la exposición transcrita sobre el interés casacional se hacía constar la existencia de fallos contradictorios, que estos asuntos afectaban a un gran número de situaciones, que la Sentencia infringía la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la CE y que no existía una jurisprudencia clara y determinante sobre la legitimación de las empresas gasolineras para obtener la devolución del IVMDH".

TERCERO.- La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, "[c]on la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional". Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad (más aún si dicha invocación expresa no tiene lugar).

CUARTO.- Como de modo acertado señala el Tribunal a quo, el escrito preparatorio del recurso de casación que presenta la recurrente no reúne los requisitos por el artículo 89.2 LJCA. En particular se ha de destacar el incumplimiento de lo previsto en el apartado f) del mencionado art. 89.2 LJCA, que exige que "[e] specialmente" se ha de "fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo". La recurrente no indica siquiera en su escrito de preparación los supuestos concretos que concurrirían para la apreciación del interés casacional objetivo y, en relación con ello, no aborda la correspondiente fundamentación con un mínimo de solvencia desde la óptica de lo exigido por la ley.

QUINTO.- Procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Hermanos Ros, S.L. contra el auto de 21 de octubre de 2016, notificado el 26 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), en el procedimiento ordinario núm. 519/2015, por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de dicha Sala de 26 de septiembre de 2016, ante la falta de acreditación o justificación de interés casacional objetivo sobre la base del art. 89.2 LJCA. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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