ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:1306A
Número de Recurso523/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la Asociación Nacional de Editores de Libros y Material de Enseñanza (ANELE), se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 725/2015, de 15 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso nº 848/2014, en materia de educación.

SEGUNDO.- Por Providencia, de 18 de julio de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: En relación con el motivo primero de casación, su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, toda vez que la sentencia de instancia se encuentra suficientemente motivada [ artículo 93.2.d) LJCA]. Respecto del motivo segundo de casación, su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, pues no se aprecia la incongruencia omisiva a que alude la entidad recurrente, al haberse formulado el Recurso Contencioso-Administrativo como planteado ante una vía de hecho de la Administración [ artículo 93.2.d) LJCA]. En cuanto al motivo cuarto de casación, primero, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4, 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 3 de abril de 2014, RC 2934/2013 y 3154/2013]. Segundo, su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que no desarrolla una crítica razonada de la concreta "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia [ artículo 93.2.d) LJCA y ATS de 5 de noviembre de 2015, RC 1843/2015]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, Asociación Nacional de Editores de Libros y Material de Enseñanza (ANELE); y la recurrida, Comunidad de Madrid.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Nacional de Editores de Libros y Material de Enseñanza (ANELE) ante la supuesta existencia de vía de hecho, imputada mediante requerimiento, de 6 de junio de 2014, a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, como consecuencia de la Recomendación, de 9 de mayo de 2014, de la Dirección General de Becas y Ayudas a la Educación, dirigida a los Centros Escolares sobre libros de texto para el Curso 2014/2015.

SEGUNDO.- El recurso que ahora conocemos se fundamenta en cuatro motivos de casación. El primero, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA, por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 CE, 248 LOPJ y 209 y 218 LEC, así como la jurisprudencia que los ha interpretado, por total ausencia de motivación de la Sentencia. Considera la asociación recurrente que debe exigirse al TSJ de Madrid que motive de forma razonada porqué la actuación material denunciada constituían auténticas "recomendaciones didácticas", dando por buenos, sin más, los alegatos de la Administración al respecto.

El motivo así planteado carece manifiestamente de fundamento, toda vez que baste con la simple lectura de la sentencia que se recurre para constatar que se encuentra suficientemente motivada. La Sala de instancia razona que si el administrado se opone ante una actuación de la Administración y lo hace por el procedimiento de impugnación que corresponde a la vía de hecho, debe tener muy claro que el Tribunal debe efectuar un doble enjuiciamiento, donde el primero determine si a su juicio se produce o no tal vía de hecho y, solo en el caso de que la respuesta sea positiva, entrará a valorar la adecuación o no a Derecho de la actuación impugnada. Señala el TSJ de Madrid que ello implica, como consecuencia, que el enjuiciamiento de fondo solo se producirá si el Tribunal entiende que existe vía de hecho, pues de otro modo se haría de mejor condición al recurrente que elige esta vía que al que acude al procedimiento ordinario, lo que supondría una desnaturalización del recurso contencioso- administrativo privilegiando el que se promueve invocando vía de hecho, que en el fondo es un procedimiento de cognición limitada encaminado a hacer cesar actuaciones jurídicamente ilegítimas y apreciables prima facie de la Administración y que se hallen carentes hasta de una leve cobertura jurídica. Y añade la Sala sentenciadora que de los artículos 29 de la LO 3/1983 (EACM), 1 del Decreto autonómico 126/2012, 6 Bis 2.c) LO 2/2013 y del artículo 3.1.b) del RD 126/2014, se deduce claramente que la Comunidad de Madrid tiene competencias en materia educativa, y que debe ejercerlas a través de la Consejería que en este caso ha actuado y que la Dirección General de Becas y Ayudas a la Educación está actuando en principio, dentro de su ámbito propio de actuación, así como también se comprueba que la Comunidad de Madrid puede formular recomendaciones a los centros educativos en esta materia. Con lo que concluye el Tribunal a quo que todo ello sirve para desterrar por completo el presupuesto básico de este recurso, que es que la actuación de la Administración se ha desarrollado como vía de hecho.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 93.2.d) LJCA, procede declarar la inadmisión del motivo primero de casación, dada su carencia manifiesta de fundamento. Siendo preciso indicar que la parte recurrente señala en el trámite de audiencia que se atiene al criterio expuesto por la Sala en la Providencia de 18 de julio de 2016.

TERCERO.- En el motivo segundo de casación, con fundamento en el artículo 88.1.c) LJCA, se denuncia la infracción del artículo 24.1 CE y de los artículos 218.1 LEC y 67.1 LJCA, así como la jurisprudencia que los interpreta, por incongruencia omisiva de la Sentencia. Sostiene la parte recurrente que la Sentencia no hizo pronunciamiento o valoración alguna en cuanto a que ANELE explicó en su recurso cómo las recomendaciones impugnadas carecían de total cobertura jurídica e incurrían en una actuación material constitutiva de vía de hecho, entre otros motivos por resultar ineludible tras la aprobación de la LOMCE que los centros que adopten libros de texto respeten el nuevo currículo; al vulnerar de forma flagrante la autonomía pedagógica de centros y profesores establecida en la DA 4ª LOE; al no tratarse, en modo alguno, la resolución impugnada de "recomendaciones didácticas"; al crear potenciar y ofrecer a través del portal "EducaMadrid" recursos y contenidos educativos de forma gratuita para profesores, familias, alumnos y centros, actuación, como se expuso ampliamente, no amparada en normativa alguna ni por un procedimiento administrativo que legitime mínimamente esta actuación; o finalmente, cómo la actuación material impugnada restringía y vulneraba la competencia ( art. 1 Ley 15/2007).

Teniendo en cuenta lo expuesto en el Razonamiento Jurídico precedente sobre la motivación que contiene la sentencia recurrida, en particular lo atinente a la inexistencia de vía de hecho en el presente supuesto, debe entenderse, de igual modo, que el motivo segundo de casación carece manifiestamente de fundamento. La Sala da respuesta a la pretensión de que la actuación de la Comunidad de Madrid puede tacharse como vía de hecho, extremo que rechaza de plano; y, una vez declarada que no existe tal vía de hecho, al estar planteado el recurso contencioso frente a esa modalidad de actuación, no le es posible entrar a valorar las cuestiones sustantivas planteadas por la demandante, para después añadir que la Administración autonómica ha actuado dentro de su ámbito propio de actuación, pudiendo formular recomendaciones a los centros educativos en esta materia.

Por tanto, dada su carencia manifiesta de fundamento, debe declararse la inadmisión del motivo segundo de casación, de conformidad con el artículo 93.2.d) LJCA. Causa de inadmisión sobre la que la asociación recurrente indica en el trámite de audiencia que se atiene al criterio expuesto por la Sala en la Providencia de 18 de julio de 2016.

CUARTO.- En el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) del 88.1 LJCA, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de no sólo apuntar el motivo en el escrito de preparación, sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

QUINTO.- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de ANELE no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, en relación con el motivo cuarto de casación, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas o la jurisprudencia sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia.

En el mencionado escrito podemos leer (folio 8) que el recurso se fundamentará, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, por infracción de los artículos 1 y 4.1 de la Ley 15/2007, al no considerar que la actuación restringe la competencia y carece de cobertura legal, remitiéndose a lo previamente señalado en el folio 3 del mismo escrito preparatorio, donde se indicaba exactamente lo mismo, con lo que en ningún caso, justifica -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción de la normas o del contenido de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso, respecto del motivo cuarto de casación, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el motivo debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional, al haber sido defectuosamente preparado.

Sin perjuicio de añadir que el motivo igualmente incurriría en carencia manifiesta de fundamento, toda vez que no desarrolla una crítica razonada de la concreta " ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia. Así, se afirma que sólo por Ley se podría adoptar una limitación, restricción o falseamiento competencial como el que provocan las actuaciones materiales impugnadas, sin que exista Ley alguna (ni estatal ni autonómica) que permita a las Administraciones educativas orientar o recomendar la no adopción por los centros escolares de los libros de texto y recursos educativos que consideren más adecuados, ni Ley que ampare la creación de plataformas digitales autonómicas para la puesta a disposición gratuita de materiales para los centros educativos. Reproches que se dirigen contra la actuación de la Comunidad de Madrid, no contra la sentencia de instancia.

Por otra parte, conviene añadir que la propia parte recurrente en el trámite de audiencia afirma que se atiene al criterio expuesto por la Sala en la Providencia, de 18 de julio de 2016, respecto de este motivo cuarto de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los motivos primero, segundo y cuarto (y correlativamente la admisión del motivo tercero) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Asociación Nacional de Editores de Libros y Material de Enseñanza (ANELE), contra la Sentencia 725/2015, de 15 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso nº 848/2014; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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