ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:1295A
Número de Recurso2476/2016
ProcedimientoRECURSO AUDIENCIA AL REBELDE
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales, Sr.ª Gema Martín Hernández, en nombre y representación de Suelos Industriales La Hita, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia, de 9 de mayo de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 121/2014, en materia referente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006.

Asimismo, por el abogado del Estado, en el ejercicio de la representación que por ministerio de la Ley ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la referida sentencia.

SEGUNDO .- Por providencia, de fecha 15 de noviembre de 2016, se acordó dar traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto por la mercantil Suelos Industriales La Hita, S.L., siguiente:

Conforme a los arts. 89.1 y 93.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), no haberse hecho mención en el escrito de preparación del recurso de casación a los preceptos o la jurisprudencia que la mercantil recurrente considera vulnerados por la sentencia de instancia [véanse, por todos, autos de 23 de febrero de 2012 (rec. cas. núm. 3885/2011); de 17 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 794/2011); y de 20 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 1688/2011)]

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El referido trámite ha sido evacuado por las partes -Suelos Industriales La Hita, S.L., y Administración General del Estado-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 121/2014 interpuesto por la representación procesal de Suelos Industriales La Hita, S.L., contra la resolución, de fecha 28 de noviembre de 2013, adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestimó el recurso de alzada núm. 00-00203-2013 formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de 30 de mayo de 2012, recaída en las reclamaciones económico-administrativas núms. 30-01620-2010 y 30-01621-2010 promovidas, respectivamente, contra el acuerdo de liquidación y de imposición de sanción dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como consecuencia del acta de disconformidad A02 núm. 71656201 incoada a la mercantil en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, y, en la que se regularizó, en particular, la deducción por reinversión de los beneficios extraordinarios obtenidos en la venta de las participaciones de Polaris World Development, S.L., por aquélla aplicada.

SEGUNDO .- La preparación del recurso de casación se halla sujeta a una serie de requisitos formales, de cuya concurrencia en el caso que se pretende someter a la consideración de esta Sala debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite.

Así, el art. 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) dispone que el recurso de casación se preparará ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos, entre los cuales figura de forma primordial la tajante regla del art. 88.1 de la LJCA, según la cual el recurso se ha de fundar, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la LJCA. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio imprescindibles para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema legal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal pertinente. Esta exigencia es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional.

La inobservancia de lo preceptuado en el art. 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un defecto subsanable, ya que no se trata de un simple defecto formal, sino que afecta a la sustancia misma del recurso de casación, siendo de añadir, además, que el art. 93.2 de la LJCA establece que la Sala dictará auto de inadmisión, entre otros, en el siguiente caso: « [s]i, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos».

TERCERO .- Examinado el escrito de preparación del recurso de casación formulado por Suelos Industriales La Hita, S.L., se constata que en el mismo la mercantil recurrente no cita los preceptos que, a su juicio, ha vulnerado la sentencia de instancia, limitándose a señalar que «[s]in perjuicio de su puntual corrección y análisis en el escrito de INTERPOSICIÓN, el presente recurso se apoya principalmente en los motivos contenidos en las letras c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, sin excluir su extensión a cualquiera otro en el momento procesal oportuno» (pág. 2).

Por ello resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el art. 93.2.a) de la LJCA, en relación con el art. 89.1 de dicho texto legal, al no haberse observado los requisitos a que la ley condiciona la válida preparación del recurso de casación, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la mercantil en el trámite de audiencia al efecto conferido, fundadas en la comisión de un error «a la hora de preparar el pdf para su presentación», remitiéndose «erróneamente el borrador que no contenía dichos artículos y jurisprudencia» (pág. 2), alegaciones que vienen a corroborar la defectuosa preparación de su recurso de casación.

No está de más recordar en este punto que el escrito de preparación no adolece de un mero defecto formal subsanable por las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia o en el escrito de interposición del recurso, so pena de desvirtuar el significado mismo del escrito de preparación, sino de un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, que, en consecuencia, no es susceptible de subsanación, resultando también conveniente tener en cuenta que, según doctrina reiterada de esta Sala, no cabe integrar el escrito de preparación con el de interposición [por todos, autos de 10 de noviembre de 2016 (rec. cas. núm. 767/2016); y de 27 de octubre de 2016 (rec. cas. núm. 1189/2016)].

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Suelos Industriales La Hita, S.L., las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, como dispone el art. 93.5 de la LJCA, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art.139.3 de la citada Ley, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Suelos Industriales La Hita, S.L., contra la sentencia, de 9 de mayo de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 121/2014, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto de este recurso, con imposición a dicha parte de las costas procesales causadas en los términos expresados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución;

  2. - Declarar la admisión del recurso de casación formulado por el defensor de la Administración General del Estado contra la referida sentencia de 9 de mayo de 2016. Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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