ATS, 24 de Febrero de 2017

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2017:1404A
Número de Recurso21082/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado núm. 74/14, se dictó sentencia de 15/2/16, que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo 203/16 se dictó sentencia de 6/10/16, frente a ella se pretende, recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 14/11/16. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 12 de enero se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, vía lex net, escrito de la Procuradora Sra. Fente Delgado en nombre y representación de Camilo y Sociedad Patrimonial Ribatallada S.L., personandose y formalizando este recurso de queja alegando que la interpretación que efectúa la Audiencia para denegar la preparación del recurso de casación es contraria al acceso a los recursos legalmente establecidos, y más en el presente caso en el que se trata de una norma procesal penal que da la última posibilidad de recurrir a mi representado contra su condena, de tal manera que la resolución impugnada colisiona con el derecho fundamental de esta parte a interponer el correspondiente recurso de casación. Además la norma transitoria debe interpretarse de forma fraccionada para cada fase procesal y por ello el procedimiento incoado por la Audiencia para conocer del recurso de apelación lo fue con posterioridad al mes de Diciembre de 2.015.

TERCERO

Con fecha 27 de diciembre se presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo del Abogado del Estado, personándose como recurridos y en escrito de 14 de febrero, impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 31 de enero dictaminó:". ..interesa la DESESTIMACION del presente recurso".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 14 de Noviembre de 2016, que deniega tener por preparado el recurso de casación que los recurrentes pretendían contra la sentencia de la misma Audiencia, dictada en grado de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, dictada en el Procedimiento Abreviado 74/14. Anticipemos que contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial no cabe casación, por ello el auto denegatorio de su preparación es ajustado a derecho y es el único objeto de este recurso de queja.

SEGUNDO

Es cierto que la modificación introducida en el art. 847 LECrim por la Ley Orgánica 41/2015 permite recurrir en casación, por infracción de ley, pero esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, en procedimiento incoado en el 2014, pues la Ley 41/2015 establece en su disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre, el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio, por prescripción del art. 4 de la misma Ley, dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional. Así esta fuera de duda, que la interpretación literal de la expresión " incoación del procedimiento" se refiere a la resolución que lo inicia, auto de incoación de D. Previas, no a las consecutivas que lo impulsan, en la misma o sucesivas instancias, en el supuesto que nos ocupa auto origen de las D. Previas de las que dimana el Procedimiento Abreviado 74/14, es en todo caso del año 2014 o anterior.

Se desestima el recurso de queja, con imposición de las costas a los recurrentes ( art. 870 LECrim.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de queja contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 06/11/16, en el Rollo 203/16, con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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