ATS 297/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:1388A
Número de Recurso10625/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución297/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona, se dictó auto de fecha 18 de julio de 2016 en la causa Ejecutoria nº 400/2016, en el que se acordó la refundición de las ejecutorias 616/10; 1451/11; 2472/13; 3841/13; 1414/15 y 153/15, fijando como pena máxima de cumplimiento tres años y 15 meses de prisión. Asimismo, se acumulan las ejecutorias 269/15; 1889/15; 279/15; 2838/15 y 400/16, fijando como pena máxima de cumplimiento seis años y 15 meses de prisión.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Briones Méndez, actuando en representación de Mercedes, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La recurrente sostiene que no se ha efectuado correctamente la refundición de la penas, entiende que debió de haberse procedido a considerarlas de manera conjunta.

  1. Del contenido del recurso se infiere que el recurrente cuestiona la aplicación que el Juzgado ha efectuado del artículo 76 del Código Penal. Entiende que debió procederse a efectuar la acumulación de todas las penas.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre, sobre la redacción del artículo 76.2 C.P., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Este criterio se acogió en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala del día 3-2-2016.

  3. El auto impugnado, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona con fecha 18 de julio de 2016, deniega la acumulación de todas las condenas solicitada por la penada, y forma dos bloques, acumulando las penas que conforman cada uno de ellos. Esta decisión ha de confirmarse en esta instancia.

    En atención a lo anteriormente expuesto, las sentencias susceptibles de acumulación son las siguientes:

    CAUSA ÓRGCANO SENTENCIADOR FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

    1. Ej. 616/12 J.P. nº 3 de Albacete 23-02-10 20-07-06 1-0-0

    2. Ej. 1451/11 Jdo. Penal nº 15 de Barcelona 2-9-10 10-01-08 0-12-0

    3. Ej. 2472/13 Jdo. Penal nº 24 de Barcelona 19-03-13 9-01-09 0-07-0

    4. Ej. 3841/13 Jdo. Penal nº 1 de Palma de Mallorca 17-09-13 27-09-09 0-6-0

    5. Ej. 1414/15 Jdo. Penal nº 15 de Barcelona 11-6-14 28-11-07 1-05-0

    6. Ej. 153/15 Jdo. Penal nº 9 de Málaga 25-2-15 17-10-06 0-06-0

    7. Ej. 269/15 Jdo. Penal nº 1 de Sabadell 13-11-14 24-12-12 2-0-0

    8. Ej. 1889/15 Jdo. Penal nº12 de Madrid 21-5-15 2-08-12 2-0-0

    9. Ej. 279/15 Jdo. Penal nº 5 de Santander 28-7-15 22-12-11 0-06-0

    10. Ej. 2838/15 Jdo. Penal nº 21 de Barcelona 2-11-15 Entre abril de 2011 y enero de 2012 2-5-0

    11. Ej. 400/16 Jdo. Penal nº 24 de Barcelona 8-1-16 Entre marzo y noviembre de 2012 2-0-0

    Aplicando el criterio expuesto en el apartado anterior a la acumulación practicada en la resolución recurrida y, por tanto, valorando en los bloques sucesivos - formados a partir de la sentencia más antigua de las restantes- las ejecutorias no acumulables en los anteriores (que según dicho criterio, no han de ser descartadas y pueden ser objeto de posteriores operaciones de acumulación), el resultado habría sido el siguiente.

    1. La sentencia de fecha más antigua es la de 23 de febrero de 2010, a la que son acumulables las ejecutorias nº 2, 3, 4, 5 y 6, por cuanto a la fecha de la primera sentencia los hechos aún no estaban sentenciados y son de fecha anterior a la de dicha resolución, fijándose el plazo de cumplimiento en tres años y quince meses de prisión, que es el triple de la pena más grave, la correspondiente a la ejecutoria con el ordinal nº 5 1414/15 (un año y cinco meses de prisión).

    2. A la séptima sentencia, ejecutoria 269/2015, sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014, sería acumulable la ejecutoria con número ordinal 8, 9, 10 y 11, cuyos hechos son de fecha anterior a la sentencia que sirve de referencia, fijándose el plazo de cumplimiento en seis años y quince meses de prisión, el triple de la más grave, la ejecutoria con el ordinal nº 10 (dos años y cinco meses de prisión).

    En definitiva la decisión de la Sala se encuentra suficientemente motivada y es ajustada a la doctrina de esta Sala.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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