ATS, 23 de Enero de 2017

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2017:1385A
Número de Recurso20504/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Guadalajara se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 325/15 que fue objeto de recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial y por su Sección Primera en el Rollo 85/16 se dictó sentencia de fecha 6/4/16, frente a ella se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 25/4/16. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 30 de mayo se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Campal Crespo en nombre y representación de Calixto, personándose como recurrente y escrito en representación de Higinio personándose también como recurrente. El primero en comparecencia de 13/7/16 ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcalá de Henares, desistió del recurso y por Decreto de 1/9/16 se le tuvo por desistido. Y el segundo formalizó en el mismo escrito de personación este recurso de queja alegando el principio de ley mas favorable al reo, junto con la doctrina del constitucional del derecho del acceso al recurso.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de diciembre , dictaminó: "... .En las actuaciones no consta la fecha de incoación del procedimiento que nos ocupa. No obstante, en el escrito de interposición de la queja figura que el procedimiento se reaperturó por auto de 13 de febrero de 2014, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015.

En consecuencia, la sentencia dictada en apelación no es recurrible en casación y, por tanto, el Fiscal estima que procede desestimar la queja y confirmar la resolución que denegó tener por preparado el recurso.".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de fecha 25 de abril de 2016, que deniega tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía contra la sentencia de la misma Audiencia, dictada en grado de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, dictada en el Procedimiento Abreviado 325/15. Anticipemos que contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial no cabe casación, por ello el auto denegatorio de su preparación es ajustado a derecho y es el único objeto de este recurso de queja.

SEGUNDO

Es cierto que la modificación introducida en el art. 847 LECrim., por la Ley Orgánica 41/2015, permite recurrir en casación por infracción de ley, pero esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, en procedimiento incoado en el 2014, pues la Ley 41/2015 establece en su disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso .

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre, el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio, por prescripción del art. 4 de la misma Ley, dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso presente la LECrim. excluye expresamente la retroactividad. Por lo demás, conviene recordar el conocido criterio del Tribunal Constitucional según el cual el acceso a los recursos, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, no queda vulnerado cuando el recurso es inadmitido en virtud de alguna de las causas legalmente previstas al efecto.

En consecuencia no cabe procesalmente el recurso de casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim) (ver, en igual sentido, auto de 20/06/2016, queja 005/20410/2016, auto de 3/10/16, queja 20387/16 entre otras muchas).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara , de 25/04/16, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Pablo Llarena Conde

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