ATS 233/2017, 2 de Febrero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:1283A
Número de Recurso1819/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución233/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª) dictó Sentencia el 13 de Julio de 2016, en el Rollo de Sala nº 8/2016, tramitado como Diligencias Previas nº 3160/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo, en la que se condenó a Carlos Alberto, como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 1 año y 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 60 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos días en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª. María Mercedes Romero González, en nombre y representación de Carlos Alberto, alegando como único motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza el único motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal, con base en los arts. 24 C.E y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Considera que la condena se fundamenta únicamente en el testimonio de los agentes de la policía, prueba insuficiente para el dictado de la sentencia condenatoria, al basarse en meras sospechas.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que el acusado es responsable del delito contra la salud pública.

La sentencia declaró probado que sobre las 17:45 horas del día 2 de Septiembre de 2014, el acusado Carlos Alberto se encontraba en la calle Milagrosa de la localidad de Lugo, cuando se detuvo junto a él un vehículo conducido por Consuelo y el acusado le entregó a esta persona una bolsita que contenía heroína con un peso de 0,087 gramos y una riqueza de 30,27%, por la cual le pagó 10 euros.

En el momento de su detención el acusado portaba 30 euros procedentes del ilícito tráfico y una bolsita de marihuana.

El Tribunal de instancia valoró para dictar sentencia condenatoria las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional NUM000 y NUM001 así como en el hallazgo de la droga.

El Tribunal concedió plena credibilidad a la declaración de los agentes y ello por los siguientes motivos.

- La coincidencia de su declaración al manifestar en el plenario que habían recibido información sobre la venta de heroína por el acusado, motivo por el que establecieron un servicio de vigilancia cerca de su casa y observaron, a 20 metros de distancia, cómo se detenía un vehículo conducido por Consuelo, conocida por ser toxicómana, acercándose el acusado a ella, entregándole "algo" pequeño a través de la ventanilla y recibiendo a cambio "algo".

- La contundencia de la declaración prestada por los agentes al presenciar los hechos a escasos 20 metros de distancia del acusado.

- La inmediatez de la actuación policial en la identificación de la compradora y la aprehensión del envoltorio, que resultó ser una bolsita que contenía heroína con un peso de 0,087 gramos y una riqueza de 30,27%.

- La falta de acreditación de ningún móvil espurio por parte de los agentes en contra del acusado.

Finalmente, el Tribunal valoró el hallazgo de la droga en poder de la compradora.

El recurrente alega que la policía no identificó en el acto del juicio a la persona que les informó que el acusado se dedicaba a la venta de heroína, sin embargo dicho dato es irrelevante, al ser la policía testigo directo de los hechos.

Por otra parte, el recurrente considera que la declaración de los agentes se basa en meras sospechas, al no ver el objeto concreto que entregó el acusado a Consuelo, siendo en realidad un cigarro, tal como reconoció el acusado en el plenario. La Sala de instancia no dio credibilidad al acusado. Valoró que aunque los agentes no vieron exactamente lo que el acusado le entregaba, sí observaron que Consuelo, a cambio de lo recibido, le entregaba algo a él y que inmediatamente después aprehendieron a Consuelo un envoltorio de heroína que había guardado en el bolso. El acusado, según valoró la Sala de instancia, negó los hechos y dio una declaración contradictoria al manifestar que se encontraba en la calle porque estaba esperando para comprar una bombona de butano, motivo por el que llevaba 35 euros, cuando quedó acreditado que la bombona de butano fue adquirida el día anterior. En este caso, frente al testimonio exculpatorio del acusado, se alza el testimonio, avalado por los datos objetivos expuestos, de los agentes de Policía. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que las declaraciones de los agentes de Policía, ya sea del Cuerpo Nacional, o de los Cuerpos autonómicos o locales, y los agentes de la Guardia Civil, pueden constituir plena prueba de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías procesales ( STS 792/2008, de 4 de diciembre).

Tampoco la Sala de instancia dio credibilidad a la testigo Consuelo, al prestar una declaración contradictoria entre lo manifestado en fase de instrucción, al alegar que la droga encontrada la acababa de comprar, y lo declarado en el plenario, manifestando que la había comprado días antes. El recurrente considera que la declaración de la compradora y de la testigo Matilde, que declaró en el plenario que le dio 35 euros al acusado para comprar una bombona de butano, deben considerarse veraces. Se plantea por el recurrente una cuestión de mera valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

Por todo ello, el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante atendiendo al testimonio contundente de los agentes de la policía, al hallazgo de la droga así como al informe pericial de la droga, lo que determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

La conclusión sentada por el Tribunal sentenciador respecto a la participación del acusado en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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