ATS 271/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:1271A
Número de Recurso1613/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución271/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 3ª) dictó Sentencia el 21 de junio de 2016, en el Rollo de Sala nº 38/2013, tramitado como Sumario nº 1210/2011 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrelavega, en la que se absolvió a Carlos Jesús del delito de violencia de género habitual, del delito de violencia de género en la modalidad de coacciones leves, del delito de violencia doméstica en la modalidad de maltrato, del delito de violencia de género en la modalidad de maltrato, del delito de agresión sexual y del delito de violencia de género en la modalidad de amenazas leves por los que venía acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Esperanza, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración de los arts. 17, 18 y 24 CE, en cuanto en ellos se recoge el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 2) Infracción de ley del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Carlos Jesús, representado por el Procurador D. Pablo Trujillo Castellano, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración de los arts. 17, 18 y 24 CE, en cuanto en ellos se recoge el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; y por infracción de ley del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

    No obstante, el primer motivo carece de desarrollo alguno; y en cuanto al error en la apreciación de la prueba se designan como documentos los informes médico- forenses y psicológicos de la denunciante y su hijo, considerando que los mismos otorgan verosimilitud a la versión de la denunciante.

  2. Como señala la STS 664/2016, de 20 de julio, esta Sala viene exigiendo para que prospere este motivo de casación ( art. 849.2º LECrim.), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12; 89/2009, de 5-2; 109/2011, de 22-9; y 207/2012, de 12-3, entre otras).

    En lo que atañe a las pruebas periciales, esta Sala solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamento de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación ( art. 849.2º LECrim.). En concreto la admite en los supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 168/2008, de 29-4; 755/2008, de 26-11; 703/2010, de 15-7; 251/2013, de 20-3; y 48/2013, de 5-6, entre otras).

  3. En la sentencia se declara, en esencia, que el acusado contrajo matrimonio con Esperanza el día 10 de julio del año 2000, teniendo un hijo en común nacido el NUM000 del año 2000. El acusado y Esperanza iniciaron su convivencia como pareja en el mes de septiembre de 1998, residiendo en la localidad de Santiago de Cartes hasta aproximadamente el mes de septiembre del año 2009, fecha en la que Esperanza y su hijo menor se trasladaron a residir con el acusado a la localidad de Valverde del Camino donde éste había sido destinado unos meses antes dada su profesión de guardia civil, pasando a residir todo el grupo familiar en la casa cuartel de dicha localidad hasta el día 5 de agosto de 2011. En esta fecha, tras haber suscrito ambos esposos el día anterior ante el letrado elegido por Esperanza un convenio regulador de su divorcio, la misma abandonó dicho domicilio familiar y regresó junto a su hijo menor de edad a la comunidad de Cantabria, pasando a residir en un inmueble propiedad de la pareja sito en la localidad de Santiago de Cartes.

    No ha quedado acreditado que desde el inicio de la convivencia hasta el cese de la misma, el acusado haya mantenido una conducta agresiva y violenta ni en relación con su esposa Esperanza, ni en relación con el hijo menor de la pareja. No habiendo quedado acreditado que el acusado haya protagonizado reiterados episodios agresivos frente a su mujer con la intención de menoscabar su integridad física y psíquica, ni que dichos actos se hayan producido a presencia del hijo menor de la pareja, no estando acreditado que el acusado haya realizado contra su familia actuaciones violentas que alteraran la paz y armonía familiar, ni que el acusado fuera incapaz de controlar sus accesos de ira y propinara golpes al mobiliario al tiempo que faltaba al respeto y golpeaba a su mujer e hijo. No ha quedado por tanto acreditado que el acusado haya mantenido una conducta agresiva que haya provocado en Esperanza un trastorno de estrés postraumático de intensidad moderada-grave con sintomatología ansioso-depresiva que precise tratamiento psiquiátrico, ni en su hijo un estrés postraumático de intensidad moderada.

    La sentencia relaciona seguidamente algunos de los hechos que se denuncian se cometieron en ciertos días concretos, y que no se consideran acreditados; apareciendo detallados en el relato de hechos probados.

    Al aplicar al caso los referidos precedentes jurisprudenciales, resulta que la sentencia ha valorado el contenido de los informes periciales, y expresamente se refiere a que los mismos concluyen que Esperanza presenta un estado psíquico descompensado conformado por una sintomatología ansioso-depresiva de carácter moderado que el médico forense califica como constitutiva de un trastorno por estrés postraumático, y el menor una afectación emocional que el forense califica de igual modo, pero el Tribunal no considera acreditado que tales efectos emocionales tengan su causa en la conducta del acusado, basándose los informes en el relato que los mismos han ofrecido a los peritos judiciales.

    Argumenta la Audiencia que la continuada situación de maltrato relatada por Esperanza, acusando a su exesposo de haber ejercido violencia, incluso sexual, desde el inicio de la relación hasta su cese -durante 13 años de convivencia-, así como un férreo control, llegando a afirmar que el primer año en Valverde del Camino la mantuvo aislada, impidiéndola incluso trabajar, no se compadece con determinadas actuaciones y reacciones de la testigo, entre las que cabe mencionar el contenido y el tono empleado en las llamadas telefónicas grabadas en el teléfono movil del acusado en fecha 30 de septiembre de 2011, esto es, tras su salida del domicilio familiar y poco antes de interponerse la denuncia, que fueron escuchadas en el acto de juicio.

    No descarta la Sala sentenciadora, por otro lado, la existencia de móviles de resentimiento y venganza que pudieran haber impulsado a la denunciante a interponer la denuncia, al descubrir que su marido mantenía una relación extramatrimonial con otra mujer, siendo ésta la destinataria de las citadas llamadas telefónicas; añadiendo que la denunciante no pudo explicar a la Sala el motivo por el que, según sostiene, firmó el convenio regulador del divorcio -ante el Letrado elegido por ella- coaccionada u obligada por el acusado, habiendo ofrecido en la vista explicaciones contradictorias al respecto.

    Asimismo, el Tribunal se refiere al testimonio de una amiga y vecina de la denunciante, Verónica, que también desempeñaba funciones como guardia civil y que vivía en el domicilio contiguo al de la denunciante y el acusado. La denunciante trabajó para Verónica cuidando a sus hijos, por lo que no puede decirse que el acusado no le dejara desempeñar actividad laboral alguna. Dicha testigo manifestó que nunca escuchó discusión alguna en el domicilio de la pareja, y que la denunciante nunca le comentó que hubiera sufrido malos tratos.

    Por otra parte, razona la Audiencia que la denunciante declaró que sus padres y hermanos habían visto en varias ocasiones las marcas de los golpes que le propinaba su esposo, pero no propuso como testigos a sus propios parientes. Y tanto la primera esposa del acusado como su nueva compañera sentimental manifestaron en el acto del juicio de forma concorde que el mismo nunca se había mostrado violento con ellas, negando que tuviera perfil de persona controladora y agresiva.

    A todo ello ha de añadirse que tampoco cabría en este caso declarar probados ex novo en esta instancia dichos hechos que postula la acusación particular una vez que la Sala de instancia no los ha considerado ciertos. Esa pretensión incriminatoria nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad de condenar ex novo al acusado modificando los hechos en contra del reo sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba. Esa posibilidad ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa.

    La jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en las SSTS 998/2011 de 29 de septiembre, 1052/2011 de 5 de octubre, 1106/2011 de 20 de octubre, 1215/2011 de 15 de noviembre, 1223/2011 de 18 de noviembre, 698/2011 de 22 de junio, 1423/2011 de 29 de diciembre, 164/2012 de 3 de marzo, 325/2012 de 3 de mayo, 757/2012 de 11 de octubre, y 664/2016 de 20 de julio, entre otras, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

    No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la acusación particular, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

    En definitiva, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. La denunciante incurrió en sus declaraciones en importantes contradicciones, por lo que no se le otorga credibilidad; no apareciendo corroboradas sus manifestaciones por el resto de testimonios.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECrim).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

2 sentencias
  • AAP A Coruña 114/2019, 22 de Octubre de 2019
    • España
    • 22 Octubre 2019
    ...de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, quedando diferida hasta que se resolviera la cuestión prejudicial planteada en el ATS 271/2017, ante el Tribunal de Justicia Europeo; formando al efecto la oportuna pieza separada con copia de los autos de 1ª Resuelta dicha cuestión po......
  • AAP La Rioja 63/2018, 4 de Junio de 2018
    • España
    • 4 Junio 2018
    ...traslado a las partes para alegaciones. QUINTO Por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se dictó auto en fecha 8 de febrero de 2017, ATS 271/2017, número del recurso 1752/2014, en cuya parte dispositiva se "LA SALA ACUERDA : Formular al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el ám......
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR