ATS 296/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:1264A
Número de Recurso1872/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución296/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 51/2016, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, como Diligencias Previas nº 4922/2014, en la que se condenaba a Ángel Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones causantes de deformidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Benito en la suma de 471,45 euros por las lesiones sufridas y en la suma de 895,63 euros por las secuelas. Se le condena al abono de una cuarta parte de las costas procesales derivadas del delito, declarando de oficio las otras tres cuartas partes.

Asimismo, se absuelve a Coro, Delfina y a Eladio del delito de lesiones del que venían siendo acusados, así como de la falta de maltrato de obre en la persona de Benito de las que eran acusados.

También, se absuelve a Benito de las dos faltas de lesiones de las que venía acusado por atipicidad sobrevenida, condenándole al abono a cada uno de los perjudicados, Coro y Eladio, de 157 euros por el daño imputable a su conducta ilícita; con declaración de oficio de las costas por dichas faltas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Gutierres Acebes, actuando en representación de Ángel Daniel, con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal; y 4) al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

La representación procesal de Benito, el Procurador de los Tribunales Don Luis José García Barrenechea, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. El recurrente cuestiona la existencia de prueba suficiente que desvirtúe su derecho a la presunción de inocencia. Afirma que no existe certeza de la utilización de un cuchillo en la causación de las lesiones al Sr. Benito, no pudiendo relacionarse las mismas con la navaja que, dos días después, se le incauta por los agentes en un parque mientras cortaba hachís. Asimismo, pone de relieve que, en un primer momento, las actuaciones fueron objeto de sobreseimiento provisional al no poderse atribuir a persona concreta los hechos.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre, que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005) ( STS 152/2016, de 25 de febrero).

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que el día 26 de octubre de 2014, sobre las 14:30 horas, se inició una discusión en el rellano de la portería de la CALLE000 número NUM000 de Barcelona entre la pareja de Benito y las vecinas del NUM001 NUM002, Coro y Delfina. Al percatarse de la misma, Benito bajó al rellano donde, tras apartar a su pareja, se enzarzó con las vecinas, agarró a Coro fuertemente de los brazos y la zarandeó; ante lo cual Delfina entró en la vivienda y llamó a su hermano Eladio, quien se unió a la pelea. Al rellano salió Ángel Daniel, quien causó con un cuchillo o navaja dos heridas incisas a Benito, una en la región fronto temporal izquierda y otra en el cuero cabelludo de la región occipital izquierda. Lesiones que requirieron para su sanidad sutura. Como secuelas residua a Benito una cicatriz lineal hipercrómica de 12 centímetros de longitud que se extiende desde el ángulo ciliar externo hasta la región temporal ipsilateral por detrás del pabellón auricular y una cicatriz lineal hipercrómica en la región parietal izquierda.

El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de lesiones de los siguientes elementos.

La declaración de la víctima, quien de forma persistente a lo largo del procedimiento ha identificado al recurrente como la persona que le agredió con un arma blanca. Desde el inicio, ante los agentes policiales que intervinieron el día de los hechos, manifestó que el agresor había sido uno de los habitantes del NUM001 NUM002, cuyo nombre no conocía, pero sí sus características.

Explicó el agente interviniente con número profesional NUM003 que la imposibilidad de facilitar un nombre en un inicio fue lo que determinó que la denuncia se dejara abierta, a la espera de que la víctima pudiera aportar más datos indicativos. Lo que se hizo posteriormente, cuando fueron avisados de que el agresor se encontraba en un parque.

Testimonio corroborado por la testifical de su compañera, quien en el acto del juico identificó al recurrente como la persona que había agredido a su pareja con un instrumento cortante, si bien no puede precisar si se trata de un cuchillo o una navaja.

El propio recurrente reconoce que estuvo en el momento de los hechos y que hubo una reyerta, si bien niega que utilizara una navaja o cuchillo. Extremo que ratifican sus dos hermanos, quienes afirman que las heridas incisas se las produjo al golpearse con un buzón que estaba en mal estado. Versión exculpatoria que la Sala descarta no solo por estar en contradicción con la declaración de la víctima y de su pareja, sino por ser los cortes limpios, sin aristas. Corte que, como explicó el juicio la Dra. Carina, es imposible que tuviera su origen en un impactó con el buzón, por muy deteriorado que estuviera; solo pueden causarse por la utilización de un filo cortante.

La declaración de la víctima, afirma la Sala, esta corroborada por el informe médico forense y la declaración de los agentes que acudieron al lugar de los hechos. El agente con número profesional NUM003 manifestó que cuando acudió al piso se encontró al agredido sangrando en abundancia, precisando que observó que la herida se trataba de un corte limpio. Asimismo, refirió que el lugar donde habían ocurrido los hechos acababa de "ser fregado", no habiendo nadie en el rellano.

De todo ello, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. El Tribunal de instancia ha fundamentado su pronunciamiento condenatorio en prueba de cargo suficiente.

En el presente caso, la Sala ha realizado un conveniente análisis de la declaración de la víctima, corroborada por el testimonio de su pareja, el reconocimiento parcial de los hechos del recurrente -presencia en la reyerta-, el informe médico forense -en el que se objetivan lesiones compatibles con el iter de los hechos descritos por la víctima-, la declaración de la doctora Carina -quien descartó que la herida fuera provocada por un impacto contra el buzón- y el comportamiento del recurrente y sus familiares -limpian todo y desaparecen del lugar, no asisten a la víctima ni se presentan ante los agentes que acuden inmediatamente a los hechos al fin de explicar lo sucedido-. Sin que el otorgamiento de credibilidad que le concede a la víctima se pueda interpretar como un ejercicio voluntarista y caprichoso.

Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia son concordes y respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. La cuestión queda reducida a un problema de otorgamiento de credibilidad a los testigos. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha recordado que la valoración de la prueba, y, en especial, de la credibilidad de los testigos, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por ser ante él, ante quien se practica la prueba testifical y quien puede percibirla en su totalidad y en toda su dimensión ( SSTS de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010). En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016). Nada de eso ocurre en el presente caso.

En atención a todo los expuesto, procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. El recurrente tras designar 1) la declaración de la testigo Sra. Elisenda, pareja de la víctima, ante los agentes; 2) las declaraciones suyas y de sus hermanos tanto ante los agentes como en instrucción; 3) los informes médico forenses; y 4) el expediente administrativo sancionador por consumo de resina cannabis que se le impuso y su resolución, considera que los mismos acreditan que la agresión no existió, produciéndose solo una pelea entre toda su familia contra la Sra. Elisenda y el Sr. Benito. Vuelve a poner de manifiesto que la supuesta arma empleada no ha sido encontrada, ni ha podido ser descrita con precisión ni por la víctima ni por su pareja.

    Asimismo, interesa la imposición de la pena en su límite mínimo.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo; 128/2013 de 28 de febrero; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim.; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015).

    De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de Casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 215/2016 de 15 de marzo).

  3. El motivo ha de inadmitirse.

    Respecto al error de hecho, ni las declaraciones de los testigos o del imputado, ni los informes periciales son documentos a efectos casacionales. Y respecto al expediente sancionador por el consumo de hachís, en nada afecta a los hechos ahora enjuiciados, únicamente acreditan que cuando fue detenido se encontraba consumiendo hachís y en posesión de un navaja. Si dicha navaja fue o no la utilizada en la causación de las lesiones no afecta al fallo de la sentencia: lo determinante fue la utilización de un arma con filo cortante, fuera ésta la navaja incautada u otro instrumento cortante.

    Respecto a la pena impuesta, la Sala justifica en el fundamento jurídico tercero la imposición en su mitad inferior pero no en su grado mínimo, atendiendo al uso de un instrumento cortante y al hecho de aprovecharse de que la víctima estaba siendo agarrada por otras dos o tres personas.

    En definitiva, la Sala de instancia, ha considerado el desvalor que lleva implícito el hecho de que la víctima estuviera en inferioridad numérica e inmovilizada, además de utilizarse un arma cortante. Circunstancias que ha ponderado a efectos de fijar la pena de prisión en tres años y seis meses, penalidad que se sitúa en la mitad inferior de la pena. A lo anterior, se une la falta de acreditación de circunstancias personales que le hagan merecedor de un menor reproche penal.

    En consecuencia, se ha motivado adecuadamente la facultad discrecional del tribunal sentenciador a la hora de la individualización de la pena, atendiendo a unos hechos probados determinados y ofreciéndose una respuesta penal, dentro de los márgenes legales penológicos del tipo aplicado.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal.

  1. El denunciante denuncia la incorrecta aplicación del artículo 150 del Código Penal. Entiende que la cicatriz carece de entidad para considerar que causa deformidad.

  2. La deformidad consiste «en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista». Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética. Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial. En principio -concurriendo las anteriores circunstancias- la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada. Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación ( STS 10-11-09).

  3. El motivo se construye al margen de los hechos declarados probados. Conforme al mismo, las dos heridas causaron a la víctima una cicatriz lineal hipercrómica de 12 cm. de longitud que se extiende desde el ángulo ciliar externo hasta la región temporal ipsilateral por detrás del pabellón auricular y otra cicatriz lineal hipercrómica en región parietal occipital izquierdo. Cicatrices que presentan salientes puntiformes en todo su trayecto y que le producen un perjuicio estético moderado.

La Sala de instancia, en su fundamento jurídico primero, conceptúa dichas secuelas de deformidad por cuanto, si bien una de las cicatrices apenas es perceptible al estar cubierta por cuero cabelludo, la otra, inicia su trayectoria en el ángulo ciliar externo, esto es, la alteración se produce en el rostro de la víctima.

Decisión que ha de confirmarse en esta instancia. La irregularidad física que representa una de las cicatrices es visible y permanente -como pudo comprobar el Tribunal en el acto del juicio por su propia percepción directa-, y suponen un afeamiento o desfiguración del rostro de la víctima, provocando una alteración ostensible de su armonía facial.

La Sala de instancia pudo valorar, con la garantía que le brinda la inmediación, la entidad de las secuelas, destacando la afirmación fáctica que se acaba de reproducir; y en el fundamento de derecho segundo se argumenta, para calificar el delito de lesiones con deformidad que una de las cicatrices se ubica, en parte, en zona visible del rostro. Circunstancia que indudablemente afea a la víctima y varía su fisonomía de forma evidente. En consecuencia, es correcta la aplicación del art. 150 CP.

El motivo, pues, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim.

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Refiere que el día 25 de febrero de 2015 presentó escrito interesando la declaración de Benito, hermano de la víctima. Diligencia que fue rechazada por auto de fecha 8 de abril de 2015, confirmado en recurso de reforma. Posteriormente, solicitó la misma testifical en el acto del juicio, desestimando la Sala de instancia la pretensión. Afirma que si bien el testigo no estuvo presente el día de los hechos, fue la persona que llamó a los agentes dos días después de los mismos, procediendo éstos a detenerle y requisarle la navaja que utilizaba para cortar el hachís que consumía. Navaja que reconoció la pareja de Benito como la utilizada por él.

  2. Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Desde el punto de vista material, los requisitos son los siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

    Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

  3. En el caso que nos ocupa, la prueba denegada no fue propuesta en el escrito de conclusiones provisionales. El recurrente reconoce que la misma fue interesada con carácter previo a dicho escrito y en el acto del juicio, habiéndose denegado su práctica en ambos supuestos por carecer de trascendencia a efectos del enjuiciamiento de los hechos. Decisión que ha de ratificarse en esta instancia: su testimonio previsiblemente carecía de relevancia a efectos de modificar el fallo de la sentencia. El testigo no estuvo presente en el lugar de los hechos y, en consecuencia, era factible que no pudiera aportar datos sobre la forma en que ocurrieron los mismos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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