ATS 192/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:1260A
Número de Recurso1597/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución192/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Segunda), se dictó sentencia el 3 de junio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 9/2016, dimanante del procedimiento abreviado 160/2015 del Juzgado de Instrucción 3 de Castellón, por la que se condenó a Melchor como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y las que no lo causan, previsto en el artículo 368.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión y una multa de 86 euros, con responsabilidad subsidiaria de cinco días de prisión para el caso de impago de la multa, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Melchor, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Estrella Moyano Cabrera, formula recurso de casación alegando dos motivos. El primero de ellos, por vulneración de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ en relación con el 24.2 CE; el segundo, por infracción del precepto legal aplicable al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 368.2 CP.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que la actividad probatoria que ha servido de fundamento para su sentencia condenatoria ha sido insuficiente. Sostiene que el pronunciamiento condenatorio se ha basado en dos únicas pruebas, la declaración testifical de la Guardia Civil y la aprehensión de la droga y que éstas son insuficientes. Mantiene que la detención por la Guardia Civil ocurrió en un lugar distinto a aquél en el que se dice que Melchor ofrecía la droga a los transeúntes y que la droga que le fue aprehendida estaba destinada al consumo personal, dada su escasa cuantía.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014).

  3. Establecen los hechos probados de la sentencia recurrida que el recurrente sobre las 17:30 horas del día 19 de julio de 2015, fue sorprendido por Agentes de la Guardia Civil, cuando puesto de acuerdo con otros individuos no identificados, se encontraba en la calle Santo Tomás de Benicássim, ofreciendo sustancias estupefacientes a los que por allí pasaban.

Tras ser registrado por los agentes, se le encontraron en su poder sustancias destinadas a la venta, que resultaron ser 11,1 gramos de cannabis, con pureza del 17,2 %, y que hubiera alcanzado en el mercado ilícito el precio de 49,17 euros, y 4,57 gramos de cocaína con pureza del 20,0%, y que hubiera alcanzado el precio de 132,46 en el mercado ilícito.

El Tribunal de instancia llega a esta conclusión a través de los siguientes medios de prueba:

  1. Declaración testifical de los Agentes de la Guardia Civil que intervinieron en los hechos y declararon en el juicio oral. Ambos iban de paisano y manifestaron haber visto a Melchor acercarse a la gente que pasaba por la calle Santo Tomás de Benicassim y decirles: "my friend, ¿quieres cocaine? ¿ Mariuane?". Ante esta actitud, le hicieron un seguimiento y comprobaron cómo Melchor se paraba en la plaza donde está Mercadona y preparaba distintas bolsitas de plástico, para hacer dosis de sustancias estupefacientes para vender. En su declaración añadieron que en el momento de la detención, el encausado les dijo que "era para vender y sacarse un dinero".

    Por tanto, los agentes de la Guardia Civil fueron testigos directos del ofrecimiento que hacía a los transeúntes; comprobaron cómo preparaba bolsitas individuales y, cuando lo detuvieron, éste les explicó que lo hacía para vender y sacarse un dinero. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Local, Nacional o Autonómica o de miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante, siempre que se sometan a los principios y garantías básicas procesales de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

  2. Informe analítico realizado por el laboratorio del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana. Dicho informe identifica 11,1 gramos de cannabis con una pureza de 17,2% y 4,57 gramos de cocaína y una pureza de 20% (folio 36). Todo ello tendría un precio en el mercado ilícito de 181,63 euros (folio 40).

    El Tribunal de instancia, además, valoró la versión ofrecida por el acusado, que sostiene que era para consumo propio, pero no le otorgó verosimilitud suficiente como para desvirtuar las pruebas antes mencionadas. Considera que la versión del acusado no es creíble, no sólo por la cantidad aprehendida, sino también porque fue detenido mientras hacía dosis en paquetes de plástico. Argumenta el Tribunal de instancia que quien posee para consumo propio, no organiza la droga de que dispone en pequeños paquetes.

    Por todo lo expuesto, se consideran suficientemente satisfechos los tres aspectos exigidos por la jurisprudencia a los que se hacía referencia anteriormente. El Tribunal de instancia sí dispuso de material probatorio susceptible de ser valorado: declaración de los Agentes y pericial; el material probatorio era lícito y válido: no hay ningún elemento que nos permita dudar de su licitud y validez; y, por último, los razonamientos del Tribunal de instancia siguen un orden lógico y llevan a la conclusión inevitable de la condena a partir de las pruebas obrantes en autos.

    En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, en virtud del artículo 849.1 LECrim, la infracción de ley en la aplicación del artículo 368 del Código Penal.

  1. Sostiene el recurrente que el Tribunal de instancia incurre en vulneración del principio de legalidad, por aplicar el artículo 368 CP a unos hechos que no pueden enmarcarse dentro de la conducta típica que dicho artículo recoge.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre).

    Además, la Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla y como no, su condición o no de consumidor, bien entendido que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar, y aun en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal y así ha venido considerando que la droga está destinada en parte al tráfico. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 724/2014, de 13 de noviembre).

  3. Ya consta en el razonamiento anterior cuáles fueron los hechos declarados probados. Estos hechos son inalterables en vía de recurso de casación. Por otro lado, el artículo 368 CP establece: " Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa de tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa de tanto al duplo en los demás casos".

    Pues bien, conforme con el relato de hechos probados, el recurrente se acercaba a la gente por la calle y les preguntaba a ver si querían cocaína o marihuana y además, esa droga le fue hallada posteriormente en paquetes individuales. Este comportamiento encaja con el tipo penal en la parte que se refiere a los que "promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines". No cabe hablar, por tanto, de infracción en la aplicación del artículo 368.2 CP.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo conforme al art. 884.3 LECrim.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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