ATS 243/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:1258A
Número de Recurso1607/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución243/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección nº 1), se ha dictado sentencia de 27 de junio de 2016, en los autos del Procedimiento Abreviado número 15/16, derivados de los autos del Procedimiento Abreviado número 31/2015, del Juzgado de Instrucción número 1 de Huelva, por la que se condena a Guillermo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, relativo a drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.500 euros con 40 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y como autor criminalmente responsable de un delito de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de multa de 9 meses, con 6 euros de cuota diaria, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante tres años, con pérdida de vigencia del permiso.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Guillermo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ruptura de la cadena de custodia; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24.2 de la Constitución, vulneración de un proceso con todas las garantías; como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 66 del Código Penal en relación con el artículo 379.2 del Código Penal.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del artículo 24 de la CE.

  1. La parte recurrente alega la nulidad de los análisis de drogas por ruptura de la cadena de custodia. No consta en las actuaciones dónde estuvo la sustancia estupefaciente desde que fue supuestamente remitida hasta que llegó al laboratorio. Se aduce que hay un tiempo de casi tres meses en los que no hay ni control jurisdiccional ni administrativo.

  2. En cuanto a la ruptura de la cadena de custodia, conviene señalar que su efecto sobre el valor probatorio solo surge cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito (en este caso la droga) han estado fuera del control policial o judicial, lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio. Los protocolos de actuación que responden incluso a "estándares" internacionales, se preocupan de acreditar de forma indubitada que desde que se ocupa la droga por la policía o servicios de investigación, hasta que se entrega a los laboratorios oficiales para su análisis y pesaje, se tiene constancia de su existencia, lugar en que se deposita, autoridades que la custodia y pasos sucesivos que se dan hasta que llega a los organismos científicos. Hemos de dejar sentadas, desde este momento inicial, dos precisiones de importancia indudable, a saber, que la irregularidad de la "cadena de custodia", de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno, que tan sólo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa; y, en segundo lugar, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que con propiedad denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones ( SSTS 838/2013, de 5 de noviembre, con mención de otras).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que sobre las 10:15 horas de la mañana del día 30 de octubre de 2014, el acusado, Guillermo, circulaba conduciendo un vehículo a motor, tras ingerir bebidas alcohólicas en tal cantidad que le impedían una conducción atenta. En una rotonda fue observado al menos por dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM000 y NUM001, que vigilaban la zona en prevención del tráfico de drogas, y al presentar el acusado síntomas evidentes de embriaguez, lo detuvieron. Los agentes comprobaron que se expresaba de modo incoherente, tenía fuerte olor a alcohol y mostraba deambulación inestable, por lo que avisaron a la Policía Local, presentándose los agentes números NUM002 y NUM003 que le realizaron las pruebas de alcoholemia con etilómetro homologado, arrojando unas tasas de 0,56 y 0,57 mg/l a las 11:02 y 11:17 horas.

Comoquiera que la patrulla de la Policía Nacional conocía al acusado por su relación con el consumo y tráfico de drogas, registraron el vehículo, siéndole intervenida una bolsa que contenía una caja de caudales para cuyo registro Guillermo facilitó la llave. En su interior se hallaron diversos envoltorios con sustancias que una vez analizadas resultaron ser 19 gramos de cocaína, con una pureza entre el 12 y el 22 % y valor aproximado de 1.140 euros, 164 gramos de hachís- cannabis distribuidos en 23 trozos y 13 botellas, con una pureza entre el 5 y el 9 % de THC, valorados en 850 euros, y 21,5 pastillas de tranquimazín, con un valor de 125 euros. La caja contenía 1.095 euros, muy fraccionados en billetes, dos cuchillos, una cuchara, una balanza y tijeras para manipular y preparar las drogas en dosis.

Los agentes de la Policía Nacional depositaron las drogas y efectos intervenidos en la Inspección de Guardia de la Comisaría de la Policía Nacional de Huelva, de donde pasaría al Grupo de Estupefacientes para su envío para análisis a los laboratorios del área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla, haciéndose constar por diligencia de remisión en el atestado presentado en el Juzgado el día 31 de octubre de 2014, en el que también se incluye una descripción y fotografía de las sustancias y efectos intervenidos y se significa que "la sustancia estupefaciente se remitirá al área de Sanidad...en Sevilla, para su análisis e informe". Previo recordatorio del Juzgado a dicha área en diciembre de 2014 y negativa de recepción por ésta, finalmente fue recibida el 6 de febrero de 2015, y analizada el 2 de marzo siguiente, coincidiendo descripción de lotes y números de diligencia policiales y judiciales.

El Tribunal de instancia no alberga dudas sobre la identidad y cantidad de la droga analizada. Para ello, la sentencia aporta varias razones por las que se desestima la pretensión de nulidad instada por el recurrente. Así, constata la coincidencia entre los lotes descritos en el atestado y en el informe final de análisis. La aprehensión de la droga se encuentra documentada en fotografías, lo que, en efecto se puede comprobar, y coinciden, además, el número de las diligencias policiales con el de las judiciales. En consecuencia, a pesar del retraso en la remisión de la droga, ello no es suficiente, conforme jurisprudencia de esta Sala, para considerar rota la cadena de custodia de la droga aprehendida.

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del artículo 24.2 de la Constitución.

La parte recurrente aduce que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, y da por reproducido el contenido del anterior motivo.

Así las cosas, nos remitimos a la fundamentación dada al primero de los motivos alegados ya que merece la misma respuesta.

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La parte recurrente considera que no ha quedado probado que la droga se encontrara predestinada al tráfico. Cuestiona, también, las pruebas de cargo empleadas por parte del Tribunal de instancia para condenar por un delito contra la seguridad vial. La sintomatología que presentaba derivaba de la medicación consumida por su condición de diabético.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre, que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005) ( STS 152/2016, de 25 de febrero).

  3. El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en varios indicios. Aduce que dadas las circunstancias, cantidad, distribución, falta de acreditación de consumo abusivo infiere que el acusado poseía la droga para el tráfico. Destaca el hallazgo, en su posesión, de un total de 19 gramos de cocaína, 164 gramos de hachís y 21.5 pastillas de tranquimazín. Posesión que el propio acusado reconoció. La Sala también analiza la cantidad de dinero que fue encontrada en posesión del acusado. Relata que se le interviene una cantidad desproporcionada de dinero, y ello a pesar de encontrarse en ese momento en situación de desempleo, y que los billetes se encontraban excesivamente fraccionados. La Sala también menciona que no se ha podido probar que el acusado fuera consumidor de drogas, por lo que acaba por inferir, tanto de las declaraciones de los agentes actuantes como las del propio acusado, que la droga intervenida se encontraba preordenada al tráfico.

Por lo que se refiere a la segunda de las condenas, por un delito ex artículo 379.2 del Código Penal, el Tribunal de instancia parte de las impresiones declaradas por los agentes actuantes quienes manifestaron, y reflejaron en el atestado, que el acusado se encontraba ebrio, y precisamente por ello decidieron someterle a la prueba de alcoholemia. Los agentes observaron en la persona del acusado, carencias de atención y de habilidad psicofísica para conducir, a lo que debe anudarse, como complemento valorativo, y no de forma aislada, el resultado de la prueba de alcoholemia, arrojando unas tasas de 0,56 y 0,57 mg/l a las 11:02 y 11:17 horas.

De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, como señalan las sentencias de esta Sala de 29 de Mayo y de 25 de junio de 2013, la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia. Se requiere, desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia; b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia; y desde el punto de vista material, los indicios han de estar plenamente acreditados, que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, y, en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir que no sea arbitraria, absurda o infundada ( STS de 25 de julio de 2013).

En el presente caso, la Sala de instancia cuenta con suficientes indicios como para poder condenar al acusado. El hallazgo de una pluralidad variada de sustancias, reconocido por el propio acusado, la cantidad de droga, la cantidad de dinero y su distribución, y el hecho de que no se haya podido acreditar su condición de dependiente, permiten al Tribunal de instancia inferir de forma lógica que la citada sustancia estaba destinada a la venta a terceros.

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como cuarto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 66 del Código Penal en relación con el artículo 379.2 del Código Penal.

  1. La parte recurrente aduce que debe imponerse una cuota diaria en la pena de multa de 3 euros, y no de 6 euros.

  2. Respecto a la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr. STS 419/2016, de 18 de mayo, entre otras muchas). La STS la STS 553/2013, 19 de junio, por su parte reitera : "... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 ó 1255/2009, entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal". En igual sentido, la STS 667/2016, de 21 de julio, donde había sido impuesta una cuota de 20 euros: El artículo 50.5 CP ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005, que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse".

  3. En la sentencia nada se dice sobre ese particular. Sin embargo, la cuantía impuesta se encuentra comprendida en la mitad inferior y está cercana al mínimo absoluto de dos euros y muy alejada del máximo de 400 euros diarios, por lo que teniendo en cuenta que no existen datos objetivos que permitan situar al recurrente en la total indigencia, la cuota no puede considerarse desproporcionada ni ajena a sus circunstancias.

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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