STS 103/2017, 17 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Febrero 2017

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 17 de febrero de 2017

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 1004/2012 por la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 310/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Victorio Venturini Medina en nombre y representación de don Justiniano, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y la procuradora doña Mónica de la Paloma Fente Delgado en nombre y representación de don Aquilino, en calidad de recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de don Justiniano interpuso demanda de juicio ordinario, asistido del letrado don Fernando Bobo Gumpert contra don Aquilino y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

Estimando íntegramente la presente demanda, condene al demandado:

i) a pagar a mi representado la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS UN EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (705.601,08 €), de principal más los intereses legales desde el 28 de noviembre de 2008,

» ii) a otorgar la escritura pública de formalización de la transmisión de las acciones números 126 a 250 y números 1051 a 1500, y 2929 a 3880 todos ellos inclusive de la sociedad Inmobiliaria Gutiérrez y Marín, S.A., y

» iii) al pago de las costas causadas».

El procurador don Victorio Venturini Medina, mediante escrito presentado el 13 de julio de 2010, solicitada la acumulación de los procesos instados por su representado ante los Juzgados de Primera Instancia n.º 87 de Madrid, juicio ordinario núm. 310/2009 y el seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Madrid, procedimiento ordinario núm. 696/2010.

La procuradora doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, presentó escrito el día 7 de septiembre de 2010, oponiéndose a la acumulación solicitada de contrario. Dicha acumulación se acordó por auto de 17 de enero de 2012.

SEGUNDO

La procuradora doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de don Aquilino, y asistido de la letrada doña Sonia Torroba Torroba contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

Se desestime íntegramente la demanda, rechazando todas las pretensiones de la misma, con estimación de las que se contienen en el presente escrito de contestación; todo ello con expresa condena en costas a la contraparte

.

En el mismo escrito por la procuradora doña Mónica de la Paloma Fente Delgado en fecha 5 de marzo de 2012, formuló demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando:

1°) Se declare tener por no cumplida la condición suspensiva positiva o resolutoria, previa su determinación como una u otra, establecida en los Párrafos 2° y 3° de la Cláusula Cuarta del Contrato de Compra-venta de Acciones de 31/07/07, consistente en dar cumplimiento por las partes a lo previsto en el Artículo 8° de los Estatutos de dicha compañía en cuanto a forma y plazo para la transmisión de las acciones en relación a las acciones n° 126 a 250 de dicha Empresa.

2°) Se declare tener por no cumplida la condición suspensiva positiva o resolutoria, previa su determinación como una u otra, establecida en los Párrafos 2° y 3° de la Cláusula Cuarta del Contrato de Compra-venta de Acciones de 31/07/07, consistente en dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 8° de los Estatutos de dicha compañía, en cuanto a forma y plazo Para la transmisión del resto de acciones de D. Justiniano distintas de las antedichas, con exclusión de las n° 1.026 a 1.050.

3°) Se declare tener por incumplida la condición suspensiva negativa Prevista en el Párrafo Primero de la Cláusula Cuarta del Contrato de Compraventa de Acciones de 31/07/07, consistente en que no se ejercite Por los socios el derecho de adquisición preferente con seis meses de antelación a la firma de escrituración notarial y pago de las acciones 3.881 a 5.408 y 7.701 a 9.100.

4°) En cualquiera de los anteriores casos, se declare la ineficacia, extinción y resolución plena del negocio jurídico condicionado, esto es, del C. "trato de Compra-venta de Acciones de 31/07/07, con todos sus efectos inherentes, inclusive devolución de acciones adquiridas por el comprador, Y devolución de importes recibidos por el vendedor, con base en el mismo.

5°) Se declare no ajustadas a Derecho y, por tanto, ineficaces, los Requerimientos Notariales de D. Justiniano a D. Aquilino que constan en Acta de 21 de noviembre de 2.008 y de 27 de noviembre de 2.008 - Protocolos n° 2.332 y 2.362 respectivamente del Notario de Madrid D. Emilio Villalobos Bernal-; y de 5 de noviembre de 2.09 y de 22 de noviembre de 2.010, Protocolos n° 2.073 y 2.253 del Notario de Madrid D Juan Bernal Espinosa.

6°) CON CARÁCTER SUBSIDIARIO a los pedimentos 1° a 5°, se declare resuelto el Contrato de Compra-venta de Acciones de 31/07/07 suscrito entre las partes al amparo del artículo 1.214 del Código Civil, por incumplimiento del vendedor D Justiniano de todos a alguno de los siguientes pactos:

2.- Incumplimiento del deber de transmisión inicial y completa de las acciones 1.026 a 1.050 y 126 a 250 pactadas en la Cláusula Tercera del Contrato.

-Modificación del precio de transmisión de las acciones 1.026 a 1.050 y 126 a 250 al haber recibido un precio superior al pactado en 11.386.-euros por las primeras, y exigir el precio contractual para las sucesivas, que redunda en un alteración del precio total estipulado en el Contrato.

-Modificación de la forma de transmisión de acciones al acumular las acciones 126 a 250 y n° 1.051 a 1.500 y n° 2.929 a 3.880, (en total 1.402 acciones).

-Alteración de los plazos de transmisión de los tres lotes de acciones aplazadas a uno, dos y tres años, al no haberse producido la fecha inicial para el cómputo de tales anualidades, fijándose unilateral y arbitrariamente por el vendedor la fecha de escrituración y pago de dichos lotes.

Condenando al demandado D. Justiniano a la devolución a D. Aquilino del importe de 23.125.- euros en su día abonados por este más los intereses legales desde la Demanda Reconvencional, con devolución de las acciones entregadas n° 1.026 a 1.050 de "Inmobiliaria Gutiérrez y Marín S.A." a D. Justiniano.

7°) Todo ello con expresa condena en costas a la contraparte

.

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue:

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO las tres demandas acumuladas promovidas por el Procurador Sr. Venturini Medina en nombre representación acreditada en la Causa.

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO muy parcialmente la demanda reconvencional promovida por el Procurador Sra. Fente Delgado en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO DECLARAR Y DECLARO la rescisión del contrato de fecha 30 de julio de 2 007 celebrado entre D. Justiniano (o Mauricio, según algunos documentos) y D. Aquilino, por mor de lo establecido en la cláusula 4 del indicado, contrato, con efectos desde el 28 de noviembre de 2008.

DEBO DECLARAR Y DECLARO la plena validez de los actos y negocios o escrituras públicas y pagos realizados con anterioridad a dicha fecha.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Justiniano (O Mauricio) de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional distintos a los aquí pronunciados.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Justiniano-) al abono íntegro de todas las costas causadas en este procedimiento como consecuencia de las tres demandas acumuladas.

No se hace pronunciamiento en las costas de la reconvención, de forma que cada parte abonará las propias y, las comunes, por mitad

.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por las representaciones procesales de don Justiniano y de don Aquilino, la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Justiniano contra la sentencia que con fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número ochenta y siete de Madrid, y estimando en parte el recurso de apelación formulado contra dicha resolución por D. Aquilino, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, para declarar la nulidad del contrato de compraventa de acciones celebrado entre las partes el 31 de julio de 2007, con las consecuencias inherentes de deberse devolver por el vendedor toda la parte del precio recibido (incluido el reflejado en la escritura pública del 13 de noviembre de 2007), y por el comprador las acciones trasmitidas en virtud de dicha escritura pública, con la confirmación de los pronunciamientos de la sentencia recurrida relativos a la desestimación de las tres demandas acumuladas, de las demás pretensiones de la demanda reconvencional y a la imposición de las costas procesales de la primera instancia.

Las costas del recurso de apelación formulado por D. Justiniano se imponen a la parte apelante, mientras que no se efectúa especial imposición a ninguna de las partes de las costas del recurso de apelación presentado por don Aquilino.

Se decreta la pérdida del depósito para recurrir constituido por D. Justiniano.

Devuélvase al apelante D. Aquilino el depósito constituido para recurrir

.

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la representación procesal de don Justiniano, articulado el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Artículo 469.1.2.º LEC, por incongruencia de la sentencia con infracción del artículo 218.1 LEC y vulneración del artículo 24.1 CE. Segundo.- Artículo 469.1.3.º LEC, por incongruencia de la sentencia, con infracción del artículo 218.1 LEC y vulneración del artículo 24.1 CE. El recurso de casación lo argumentó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del apartado 1 del artículo 477 LEC, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por infracción del artículo 1184 del Código Civil. Segundo.- Al amparo del apartado 1 del artículo 477 de la LEC, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por infracción del artículo 115 del Código Civil.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 16 de marzo de 2016 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de don Aquilino presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre del 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación y alcance de un contrato de compraventa de acciones a los efectos del desistimiento contractual ejercitado por el comprador.

  2. En síntesis, don Justiniano, aquí recurrente, con base en el contrato de compraventa suscrito, y tras diversas demandas acumuladas, reclamó a don Aquilino el pago del precio de las acciones, así como el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de transmisión de las mismas.

    El comprador se opuso a la demanda e interpuso demanda reconvencional solicitando que se declarase que no se había producido la condición suspensiva o resolutoria prevista en el contrato y, en todo caso, se declarase la ineficacia, extinción y resolución del contrato suscrito.

  3. Del contrato de compraventa de acciones, suscrito por las partes con fecha de 31 de julio de 2007, interesa destacar las siguientes cláusulas:

    [...] TERCERA.- El precio de la compraventa de las acciones se establece en la cantidad de 2.103.500 € que serán abonados por el comprador de la siguiente forma: 11.738,50 € se entregará en el momento de la firma del presente contrato, y 58.692,50 €, se entregarán en el momento de formalización de escritura pública de transmisión de las acciones n.º 1026 a 1050 y 126 a 250 inclusive.

    El resto del precio se hará efectivo en tres años, mediante entrega en dinero efectivo de:

    » 658.295,08.-EUROS al formalizarse escritura pública de transmisión de las participaciones n° 2929 a 3.166 inclusive; 1051 a 1.200 inclusive; 3167 a 3404 inclusive; 1201 a 1350 inclusive; 3405 a 3642 inclusive; 1.351 a 1.500 inclusive y 3643 a 3880 inclusive, formalización que tendrá lugar en el periodo de entre quince días antes y quince días después de la fecha en que transcurra un año desde la de la primera escritura pública de transmisión de acciones.

    » 717.457,12.-EUROS al formalizarse escritura pública de transmisión de las participaciones n° 3.881 a 5.408 ambas inclusive, formalización que tendrá lugar en el periodo de entre quince días antes y quince días después de la fecha en que transcurra un año desde la de la segunda escritura pública de transmisión de acciones o dos años desde la de la primera escritura pública.

    »657.356.-EUROS al formalizarse escritura pública de transmisión de las participaciones n° 7.701 a 9.100 ambas inclusive, formalización que tendrá lugar en el periodo de entre quince días antes y quince días después de la fecha en que transcurra un año desde la de la tercera escritura pública de transmisión de acciones o tres años desde la de la primera escritura pública.

    »Como garantía, el vendedor retendrá los títulos de los que hará entrega formal en el momento de las respectivas formalizaciones y pagos indicados, aún cuando la eficacia de la transmisión entre las partes se consolide a la firma de este documento, con todos sus efectos inherentes.

    » CUARTA.- En virtud de pacto expreso la eficacia de esta venta queda supeditada a que no se ejercite, por algún accionista de los que hayan adquirido dicha condición con arreglo a los Estatutos de la compañía mercantil INMOBILIARIA GUTIÉRREZ Y MARÍN S.A., el derecho de adquisición preferente que reconoce el artículo 8 de los Estatutos Sociales, que se adjunta a este contrato.

    » Por tanto esta condición suspensiva, cumplida que sea, producirá los efectos de la transmisión de dominio de las acciones objeto de este contrato siempre, que la escritura pública se formalice en el plazo de seis meses a contar desde que el vendedor notifique al comprador que ningún accionista ha ejercido su derecho de adquisición preferente.

    » Si transcurre el plazo indicado en el párrafo anterior sin que se: hubiere formalizado la escritura pública de compraventa por causa imputable al comprador, quedará rescindido este contrato sin necesidad de que el vendedor realice requerimiento alguno. Y viceversa, para caso de incumplimiento del vendedor».

  4. De los hechos acreditados en la distancia, interesa resaltar los siguientes.

    I) Con fecha 31 de julio de 2007, don Aquilino libró un cheque bancario en favor de don Justiniano para el pago de los primeros 11.738,50 € comprometidos.

    II) Cuando el vendedor realizó el requerimiento al comprador para exigir el cumplimiento íntegro del contrato, por medio de acta notarial de requerimiento con fecha 21 de noviembre de 2008, no hubo constancia de la comunicación del Consejo de administración de la entidad Inmobiliaria Gutiérrez y Marín, S.A., acerca de la renuncia al derecho de adquisición preferente del resto de accionistas.

    III) En el borrador inicial del contrato suscrito, la facultad de rescisión del contrato prevista en la cláusula cuarta (con rigor, cláusula de desistimiento contractual), sólo estaba contemplada para el comprador, siendo modificada en el contrato definitivo en favor también del vendedor.

    IV) El vendedor, en el requerimiento de 21 de noviembre de 2008, reclamó un precio superior de las acciones respecto del pactado y, a su vez, procedió a una modificación del calendario sucesivo de los pagos acordados.

  5. La sentencia de primera instancia desestimó las tres demandas acumuladas del demandante y estimó, en parte, la demanda reconvencional del demandado. En este sentido, declaró la rescisión del contrato de compraventa de acciones suscrito el 30 de julio de 2007 con base en la aplicación de la cláusula cuarta, si bien con efectos de 28 de noviembre de 2008; por lo que declaró la validez de los actos, escrituras y pagos realizados con anterioridad a dicha fecha. Por lo demás, absolvió al demandante del resto de los pedimentos solicitados en la demanda reconvencional. La sentencia consideró que la citada cláusula cuarta era clara en sus términos, de forma que revelaba la intención de las partes de poder rescindir el contrato de manera recíproca y desligarse del mismo en cualquier momento de la ejecución programada. En relación con los hechos acreditados, consideró que el contrato se frustró por el incumplimiento del vendedor que no respetó los términos, el precio y los plazos pactados. De ahí que la no comparecencia del comprador, tras el requerimiento efectuado, estuviese justificada.

  6. Interpuestos recursos de apelación por ambas partes, la sentencia de la Audiencia desestimó el recurso de la demandante y estimó el recurso de la demandada. En este sentido, revocó en parte la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad del contrato de compraventa suscrito, con las consecuencias inherentes de proceder a una plena restitución del precio percibido y de las acciones transmitidas. En lo que aquí interesa, declaró:

    [...] Y la tercera cuestión esencial que suscita la interpretación del contrato es el sentido de lo convenido en el párrafo tercero de la cláusula cuarta, que la sentencia impugnada califica de cláusula rescisoria.

    En realidad, dados sus términos, consiste en una condición resolutoria puramente potestativas, pues la validez y eficacia del contrato depende exclusivamente de la voluntad del deudor, en cuanto su incumplimiento determina la rescisión o pérdida de eficacia automática del contrato, explicando la sentencia recurrida que tal era precisamente la voluntad de los contratantes.

    » Esta condición resolutoria puramente potestativa, que atenta a lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil, determina, según el artículo 1115 del mismo cuerpo legal que la obligación condicional sea nula, es decir la nulidad del Contrato ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2014)».

  7. Frente a la sentencia de apelación, la demandante interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Incongruencia extra petita.

  1. La recurrente, al amparo de los ordinales segundo y tercero del artículo 469.1 LEC, interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articulan dos motivos.

    En dichos motivos, denuncia la infracción del artículo 218.1 LEC y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, por incongruencia extra petita de la sentencia que causa indefensión a la parte.

    Argumenta que la sentencia recurrida declara la nulidad del contrato de compraventa de 31 de julio de 2007. Sin embargo, ninguna de las partes, en sus escritos rectores del procedimiento, ha solicitado ni pretendido la nulidad del contrato, por lo que dicha declaración se apartó de la causa de pedir, incurriendo en incongruencia extra petita. Considera que las pretensiones articuladas tanto en la demanda como en la reconvención se fundan en la validez y eficacia del contrato, defendiendo cada una de las partes su postura frente al mismo, el actor solicitando el cumplimiento del contrato y el comprador ejercitando la acción rescisoria contemplada a favor de ambos contratantes en el contrato.

  2. Los motivos deben ser estimados.

    Del examen de la demanda, de la contestación a la misma, de la demanda reconvencional, y de los recursos de apelación interpuestos, se desprende que las partes, en ningún momento, de los hechos alegados y de los fundamentos de derecho aplicables plantean el ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa de acciones. Por el contrario, el demandante parte de la validez del mismo para solicitar el cumplimiento contractual, según su interpretación del contrato. Mientras que el demandado, al igual que el demandante, parte también de la validez del contrato celebrado para solicitar, precisamente, su declaración de ineficacia por los cauces y motivos que alega. Por lo que la sentencia recurrida incurre en una incongruencia extra petita al declarar la nulidad del contrato; extremo que no fue pedido por ninguna de las partes, ni fue objeto de controversia alguna.

  3. En consecuencia, procede estimar el recurso extraordinario por infracción procesal, dejar sin efecto la sentencia recurrida y dictar nueva sentencia en segunda instancia, teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de casación.

TERCERO

De acuerdo con lo alegado en el recurso de casación, la cuestión determinante para la resolución del presente caso se centra en la interpretación de la cláusula cuarta del contrato suscrito, particularmente de la naturaleza y alcance de la facultad prevista para las partes en el párrafo tercero de dicha cláusula. Todo ello con relación bien a su configuración como una pura facultad de desistimiento contractual, como sostiene el demandado, o bien como una facultad de desistimiento condicionada a un previo incumplimiento contractual de la otra parte, como sostiene el demandante.

  1. En el presente caso, atendida tanto la necesaria interpretación sistemática del contrato suscrito, como la interpretación literal que se infiere del criterio gramatical de la citada cláusula cuarta, así como los antecedentes de la relación negocial que destaca la sentencia de primera instancia, debe llegarse a la conclusión interpretativa de que las partes contratantes, en el párrafo tercero de la cláusula cuarta, contemplaron, pese a la incorrecta referencia a la rescindibilidad del contrato, una pura facultad recíproca de desistimiento contractual, sin condición alguna para el ejercicio de la misma. Facultad que, conforme a la interpretación sistemática del contrato, debe entenderse superpuesta a la previa condición suspensiva prevista en los párrafos primero y segundo de la citada cláusula cuarta del contrato suscrito.

    Frente a esta conclusión interpretativa, las alegaciones contenidas en el recurso de apelación del demandante carecen de relevancia a los efectos de la ratio decidendi del presente caso. En este sentido, ni los incumplimientos alegados de la parte vendedora, al no comparecer para la elevación de las respectivas escrituras públicas de transmisión de las acciones, ni la interpretación que el demandante realiza de la citada facultad, como una facultad meramente potestativa sujeta al arbitrio del comprador ( artículo 1256 de Código Civil), pueden ser estimados. En efecto, conforme a la autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil, las partes acordaron en la citada cláusula una pura facultad de desistimiento contractual que les permitía, recíprocamente, desligarse del contrato en cualquier momento de la ejecución del mismo, sin que dicha facultad quedase obstaculizada por la condición suspensiva del contrato prevista en los párrafos anteriores de dicha cláusula; por lo que la extinción del contrato quedó justificada a tenor del ejercicio de esta facultad de desistimiento por el vendedor. Facultad que también pudo ejercitar, en su caso, la parte compradora.

    En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el demandante.

  2. Con relación al recurso de apelación interpuesto por el demandado, también procede su desestimación.

    En este sentido, conforme a lo declarado por la sentencia de primera instancia, los efectos del desistimiento contractual llevado a cabo por el comprador no pueden tener una eficacia ex tunc sobre aquellos actos de la ejecución sucesiva del contrato que el propio vendedor consintió plenamente, esto es, el pago inicial de los 11.738,50 €, con relación a la venta de las acciones 1026 a 1050.

    En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación del demandado y estimar íntegramente la sentencia de primera instancia.

CUARTO

Costas y depósitos.

  1. La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta que no proceda hacer expresa imposición de costas por este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC. Tampoco procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación, que no ha sido resuelto.

  2. La desestimación de los recursos de apelación comporta, respectivamente, la imposición de las costas a las partes apelantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC.

  3. Asimismo procede la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, y la del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Justiniano contra la sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación núm. 1004/2012, que anulamos y con desestimación del recurso de apelación, confirmamos los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Madrid, núm. 87, de 25 de septiembre de 2012, dimanante del juicio ordinario núm. 310/2009. 2. No procede hacer expresa imposición de costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación. 3. Procede imponer las costas de apelación a las partes apelantes, respectivamente. 4. Procede la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, y la del constituido para la interposición del recurso de casación. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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