ATS, 21 de Febrero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:1196A
Número de Recurso1580/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 814/2014 seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL CC.OO. en representación de D. Baltasar contra CLECE S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2016, se formalizó por la letrada Dª Celestina Piedrabuena Ramírez en nombre y representación de D. Baltasar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguno de los anteriores requisitos se cumple en el actual recurso.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 11 de junio de 2015 (R. 605/2015 )-, seguida en procedimiento por conflicto colectivo, con desestimación del recurso deducido por la Confederación Sindical de CC.OO., confirma el rechazo de la pretensión rectora de las actuaciones, en la que se solicita la declaración de que resulta aplicable a los trabajadores que prestan servicios de mantenimiento en el centro de trabajo del mercado central de abastecimiento de Sevilla, el convenio colectivo de Mercasevilla, en virtud de lo dispuesto en el art. 44.4 del Estatuto de los Trabajadores .

Consta en el caso enjuiciado que hasta el 1 de febrero de 2012 los trabajadores que realizaban tareas de mantenimiento en dicho centro pertenecían a la plantilla de Mercasevilla, siéndoles de aplicación el XII Convenio de dicha empresa, vigente hasta el 31 de diciembre de 2011, prorrogado en ultraactividad hasta el 31 de diciembre de 2013.

El 1 de enero de 2014 entraron en vigor las estipulaciones del XIII Convenio de Mercasevilla, establecidas por el laudo arbitral de 14 de febrero de 2014.

El 1 de febrero de 2014 se externalizó por Mercasevilla el servicio de mantenimiento citado, siendo adjudicado a la empresa demandada Clece S.A., que a partir de esa fecha aplica a los trabajadores el Convenio Colectivo del sector de industrias siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla.

La sentencia de suplicación ahora recurrida, en sintonía con lo decidido en la instancia, razona que no es aplicable lo establecido en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), pues no consta que se haya producido una transmisión de unidad económica, sino una externalización del servicio de mantenimiento por parte de Mercasevilla. Pero, indica la Sala, aunque se entendiera que se ha producido una verdadera transmisión del servicio de mantenimiento con la plantilla que lo venía realizando antes del 1 de febrero de 2014, lo que exige la norma es el mantenimiento de las condiciones de trabajo hasta la publicación de un nuevo Convenio o hasta la expiración del existente. Y en el caso enjuiciado el XII Convenio de Mercasevilla no estaba vigente cuando Clece se subrogó en los contratos de los trabajadores, a los que no se les puede aplicar un convenio de empresa distinta a la que pertenecen.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina alegando infracción del art. 44 ET , así como la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, citada en la sentencia de contraste, que resulta ser la del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015 (Rcud 348/2014 ).

La parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

SEGUNDO

Consta en la sentencia referencial que los trabajadores venían prestando servicios para la empresa AMS como auxiliares técnicos informáticos. En el año 2006 se adjudicó por el Servicio Andaluz de Salud la actividad de soporte técnico a las aplicaciones de los sistemas de información en centros dependientes del SAS en la provincia de Huelva a la codemandada INDRA.

INDRA, a efectos de la prestación de tal servicio, firmó un acuerdo marco con AMS en el mismo año, prorrogable tácitamente por anualidades, por la que AMS se obligaba a la prestación del servicio que la primera pudiera solicitar en relación con aquella contrata.

El 6 de septiembre de 2010, INDRA remitió a AMS comunicación de finalización de los servicios el día 15 de septiembre de 2010. Como consecuencia AMS cesó a los actores, con motivo de la finalización del contrato mercantil que la unía con INDRA, informándoles que serían subrogados por la UTE DIASOFT- NOVASOFT-SADIEL, conforme a lo estipulado en el Convenio Colectivo de Siderometalúrgia de la provincia de Sevilla de 28 de mayo de 2001.

La UTE no se subrogó en la relación laboral de los actores, por lo que éstos presentaron la correspondiente demanda de despido. Declarada su improcedencia tanto en la instancia como en suplicación, con condena exclusiva a AMS, recurrió dicha mercantil en casación unificadora a efectos de que se aplicara la teoría de la sucesión de plantillas y pretendiendo, por tanto, que operara el mecanismo subrogatorio contemplado en el art. 44 del ET . Pretensión que es acogida por la Sala IV al considerar que, al haber sido contratados por la empresa entrante el 80% de plantilla procedentes de AMS e INDRA adscritos al servicio adjudicado y, siendo intrascendentes los elementos materiales necesarios para su prestación, estamos ante un supuesto de sucesión de plantillas contemplado por la doctrina jurisprudencial y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por todo ello, se estima el recurso y se atribuye a la empresa UTE DIASOFT/NOVASOFT/SADIEL las consecuencias legales de tal calificación.

Lo expuesto evidencia con claridad la inexistencia de contradicción, porque las pretensiones articuladas en los respectivos procesos son dispares. Así, mientras que en el caso de autos se trata de un conflicto colectivo en el que se trata de determinar cuál es el convenio aplicable a los trabajadores afectados por el conflicto; en el de contraste se trata de una impugnación de un despido en el que se pretende se declare responsable de la improcedencia del cese a la nueva adjudicataria del servicio, por aplicación del art. 44 ET y de la doctrina de la sucesión de plantillas. A lo que se suma que son dispares las circunstancias fácticas contempladas, dado que el caso de autos no se ha producido un cambio en las empresas adjudicatarias, sino la externalización de una actividad que venía siendo desempeñada por la empresa principal, Mercasevilla. Y en el de contraste se trata, precisamente de un cambio de empresas contratistas y se trata de determinar cuál de las codemandadas ha de responder de la improcedencia de los ceses.

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Celestina Piedrabuena Ramírez, en nombre y representación de D. Baltasar , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 605/2015 , interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL CC.OO. en representación de D. Baltasar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 17 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 814/2014 seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL CC.OO. en representación de D. Baltasar contra CLECE S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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