ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:1188A
Número de Recurso1499/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 629/14 seguido a instancia de D. Belarmino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO, DESMONTES PONFERRADA, S.L. y EXCAVACIONES ROVESIL, S.L., sobre incapacidad permanente, que estimaba la demanda en su pretensión subsidiaria.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 10 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto por Mutua Asepeyo y desestimaba el interpuesto por D. Belarmino y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Daniel Pintor Alba en nombre y representación de D. Belarmino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentenciad del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de 10 de marzo de 2016 (R. 2314/2016) revoca la sentencia de instancia en cuanto a la contingencia de la IPT reconocida, señalando como tal la enfermedad común y no el accidente de trabajo.

El trabajador prestaba servicios como conductor de camión. El día 20/8/2008, cuando se encontraba realizando su trabajo en la empresa sufrió infarto agudo de miocardio. Iniciado período de incapacidad temporal, por resolución de 1/7/2009 se determinó por el INSS que la contingencia determinante de esa baja era de carácter profesional.

Reincorporado a su actividad laboral, el día 24/12/2012, cuando prestaba servicios para la empresa, sufrió ictus isquémico parcial reversible en ACM izquierda. En Marzo de 2013 sufrió otro ictus isquémico parcialmente reversible en territorio distal de arteria cerebral media. Iniciado expediente de incapacidad, por resolución de 2/7/2014 fue declarado afecto a situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual ictus isquémico parcial reversible en ACM izquierda. Probable cardiopatía arritmógena paroxística pendiente de estudio. IMA en 2008. Enfermedad coronaria de un vaso. ACTP stent en DA media. Como limitaciones orgánicas y funcionales: episodios sincopes y cuadro ateromatoso transitorio cerebral en el contexto de un c adro embolígeno y ateromatoso. En informe del servicio de neurología se hace constar expresamente: "se trata de un paciente que ha presentado dos episodios recientes de ictus isquémicos por mecanismo embolígeno. Aunque no hemos detectado arritmias significativas pensamos en origen cardiogénico como potencias productor de dichas embolias y hemos iniciado tratamiento anticoagulante que debe mantener de forma ambulatoria e indefinida". En informe de la Mutua aseguradora de 18/11/2014 (folio 98) consta que "los ictus pueden ser de origen aterotrombótico porque tiene factores de riesgo, pero también podrían ser de origen cardiaco por tromboembolismo porque tiene disfunción ventricular izquierda moderada".

La Sala entiende que el hecho de que el infarto sufrido por el beneficiario en agosto de 2008 fuera calificado de laboral no permite proyectar la presunción de laboralidad a procesos morbosos distintos manifestados con posterioridad, señalando además que ya que existen, conforme a los informes médicos, dudas razonables acerca de la patología origen de la IPT, antecedida de una IT por enfermedad común, no cabe la mutación de la contingencia de aquella en laboral.

Recurre el beneficiario en casación unificadora y aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el veintinueve de Abril de dos mil catorce en rcud. 1521/2013 , en la que consta que el trabajador, de profesión oficial de la construcción, fue declarado en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual derivada de enfermedad común en Resolución del INSS de fecha 16 de octubre de 2008, con fundamento en el siguiente cuadro clínico residual: "Ictus isquémico lacunar derecho". Contra dicha Resolución presentó reclamación previa la parte actora en la que solicitaba la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de accidente de trabajo, y que fue desestimada en Resolución del INSS de fecha 18 de enero de 2009. En fecha 9 de julio de 2009 solicitó la parte actora la revisión de grado de su incapacidad y en Resolución de fecha 11 de noviembre de 2009 se reconoció al demandante la situación de gran invalidez derivada de enfermedad común, en atención al siguiente cuadro residual: "Ictus isquémico lacunar derecho con resultado de herniparesia izquierda leve (abril 2007). Ictus isquémico protuberancial izquierdo de origen probablemente aterotrombótico. Tetraparesia. Afasia motora (septiembre 2008). Capsulitis retráctil de ambos hombros. Cervicoartrosis. Diabetes Mellitus tipo 2 a tratamiento con ADO. Hipertensión arterial". Contra dicha resolución interpuso reclamación previa en fecha 22 de diciembre de 2009 en solicitud de que la gran invalidez reconocida al demandante se entienda derivada de contingencias profesionales. El 5 de abril de 2007 (festivo) el demandante sufrió de forma brusca pérdida de fuerza y adormecimiento en los miembros del lado izquierdo del cuerpo, acompañado de dificultad para articular palabras. El cuadro mejoró de forma espontánea posteriormente. Unos días más tarde, cuando se encontraba en su puesto de trabajo, el demandante notó que se le caían las cosas al intentar agarrarlas con la mano izquierda, así como que se le cansaba la pierna izquierda, además de hormigueo en dichos miembros, por lo que, finalizada la jornada laboral, acudió al médico de cabecera y de allí a Urgencias a instancia de dicho facultativo. Ingresó en el CHOP el 10 de abril de 2007 y permaneció ingresado hasta el 20 de abril de 2007. Fue diagnosticado de infarto en hemiprotuberancia derecha. Como consecuencia de ello, el demandante permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes desde el 10 de abril de 2007 al 10 de abril de 2008. El demandante padecía con anterioridad diabetes mellitus tipo II a tratamiento e hipertensión arterial". Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación confirmaron el carácter común de la contingencia.

La Sala concluyó que existía una patología previa que se agravó estando el trabajador en el centro de trabajo desempeñando su labor y con ocasión de realizar un esfuerzo, por lo que el suceso debía considerarse accidente laboral, ya que la presunción del art. 115-3 de la L.G.S.S . en favor de la existencia de accidente laboral debía juzgar con toda su fuerza, lo que obligaba a las demandadas a probar la inexistencia de un nexo causal entre el trabajo y la lesión, a probar que el ictus cerebral nada tuvo que ver con el esfuerzo realizado en el trabajo, prueba que no se había logrado.

No procede, conforme a la doctrina antes expuesta, apreciar contradicción entre las sentencias comparadas, ya que los supuestos contemplados son distintos, y esta heterogeneidad se proyecta en los argumentos utilizados por ambas sentencias para adoptar su decisión. Así, en la sentencia recurrida el trabajador en 2008 sufrió un infarto a raíz del cual inició un período de incapacidad temporal en el que la contingencia determinante de esa baja era de carácter profesional y el recurrente pretende vincular esta dolencia con los ictus sufridos en 2012 y 2013, que han determinado su situación de incapacidad, en cambio en la sentencia de contraste, lo que se discute es si existía relación de causalidad entre el trabajo y la agravación de la dolencia previa que determinó la incapacidad.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por el contenido del escrito de alegaciones presentado por la parte, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Daniel Pintor Alba, en nombre y representación de D. Belarmino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 10 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 2314/15 , interpuesto por D. Belarmino y por MUTUA ASEPEYO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada de fecha 16 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 629/14 seguido a instancia de D. Belarmino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO, DESMONTES PONFERRADA, S.L. y EXCAVACIONES ROVESIL, S.L., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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