ATS, 9 de Febrero de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:1168A
Número de Recurso1192/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 245/2012 seguido a instancia de Dª Fermina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 16 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan José López Ruzafa en nombre y representación de Dª Fermina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

La recurrente estuvo casada con el causante desde el 22 de septiembre de 1966 hasta que por sentencia de un juzgado de 1ª instancia de 9 de septiembre de 1996 se acordó la separación legal de los cónyuges. El convenio regulador atribuyó el uso de la vivienda a la actora y a los hijos del matrimonio que no tenían vida independiente, asumiendo aquella el pago del alquiler. También se estableció que el causante pagaría una cantidad de 50.000 pts. en concepto de alimentos para los hijos comunes y cargas del matrimonio. No se estableció pensión compensatoria alguna porque la separación no producía desequilibrio económico entre los cónyuges. Los interesados eran cotitulares de una cuenta bancaria y la demandante además era titular de una tarjeta de crédito asociada a dicha cuenta al menos desde 1999. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda y declara ajustada a derecho la resolución del INSS que denegó la pensión de viudedad por no ser la solicitante perceptora de pensión compensatoria. La Sala presume que la pensión de alimentos ya no se percibe, por lo que debe decidir si la titularidad de la cuenta bancaria y la tarjeta constituyen una pensión compensatoria, a lo que da una respuesta negativa en el sentido de que esa titularidad de la tarjeta no es una pensión en términos jurídicos ni supone el pago de "una suma periódica" a la actora ni un "pago regular" a cargo del fallecido, como tampoco una "fuente económica" a favor de la esposa y a cargo de aquel que terminara con su muerte (con las comillas la sentencia recurrida se remite a la doctrina unificada que considera pensión compensatoria "cualquier suma periódica en favor de la esposa" u "otro pago regular a cargo del fallecido).

La recurrente alega como sentencia de contraste la STS/IV de 29 de enero de 2014, del Pleno, (rcud 743/2013 ). Se ha dictado en un procedimiento sobre pensión de viudedad en el que la entidad gestora había denegado a la actora el reconocimiento del derecho por no tener pensión compensatoria en el momento del fallecimiento. En la sentencia que había declarado la separación de los cónyuges se estableció que el hijo menor quedaría al cuidado de la madre y que el esposo asumiría los gastos de alimentos de los hijos, fijándose al efecto una cantidad sin establecerse pensión compensatoria. El hijo menor nunca convivió con la madre. El causante ingresó mensualmente una suma cuya cuantía elevó en el último año. La sentencia de contraste revisa la doctrina que venía denegando en estos casos el derecho, acudiendo a la verdadera naturaleza de la pensión, a las circunstancias del caso y a una interpretación finalista de la norma, para reconocer la pensión de viudedad a la demandante.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden sobre distintos supuestos de hecho. Como se ha visto, en el caso de la sentencia recurrida no hay constancia de que a la fecha del fallecimiento del causante se siguiera abonando la pensión estipulada en el convenio regulador en concepto de alimentos y cargas del matrimonio, y el único punto discutido es la consideración que deba darse a la cuenta bancaria y la tarjeta de crédito de que las que es titular la demandante; sin datos por otra parte de que el fallecimiento modificara la posición de la actora en relación con la cuenta y la tarjeta. Los hechos sobre los que unifica doctrina la sentencia de contraste consisten en que la sentencia de separación de los cónyuges (julio de 1991) estableció que el hijo menor quedaría al cuidado de la madre y el padre asumiría los gastos de alimentos del hijo que se fijaban en 70.000 pts./mes, sin establecerse pensión compensatoria. No obstante el hijo del matrimonio convivió con una hermana mayor desde el 1989 hasta septiembre de 2005, momento en que pasó a convivir con su padre. El causante vino ingresando mensualmente a su esposa 480 € en concepto de manutención que luego aumentó a 580 €. Estos datos revelan para la sentencia que las sumas económicas percibidas por la demandante, al margen de su denominación, redundaban en su exclusivo beneficio. Por lo tanto la diferencia en los supuestos de hecho impide aceptar que haya divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas, cuando además la tesis de la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina unificada que cita ( SSTS de 29 y 30 de enero de 2014 ).

Las alegaciones deben rechazarse porque de lo razonado se advierte que tanto los hechos como los términos del debate son distintos como se indicó en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, cuyas consideraciones jurídicas se mantienen íntegramente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José López Ruzafa, en nombre y representación de Dª Fermina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 16 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 128/2015 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Palma de Mallorca de fecha 23 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 245/2012 seguido a instancia de Dª Fermina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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