ATS, 9 de Febrero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:1164A
Número de Recurso1752/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1129/2014 seguido a instancia de D. Aureliano contra CADMO CONOCIMIENTO S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2016, se formalizó por los letrados D. Ignacio Sampere Villa y D. Santiago Esperanza Hidalgo en nombre y representación de D. Aureliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El recurrente inició la prestación de servicios para la empresa demandada el 15 de septiembre de 2008 mediante un contrato de arrendamiento de servicios profesionales. Esa prestación se ha realizado en las siguientes condiciones:

  1. Una facturación fija incluyendo el IVA que en el ejercicio de 2013 ascendió a 72.599 € y con un IVA devengado del 21%; facturación cuya cuantía era la misma habitualmente salvo que realizara proyectos especiales.

  2. Según el contrato, el horario era de 40 horas semanales; la facturación se realizaba en función de horas de trabajo y no consta control de la sociedad respecto al horario, que el demandante cumplía de manera flexible, a su criterio.

  3. Los servicios se prestaban tanto en la empresa como fuera de ella, a criterio del actor, que utilizaba sus propios medios informáticos, sin constancia de que usara los servidores de la empresa; una vez y por tener que reparar su ordenador el demandante informó a la empresa de que se tomaba vacaciones.

  4. La actividad se ejecutaba con plena autonomía excepto algunas especificaciones técnicas establecidas por los clientes.

  5. El actor distribuía a su conveniencia sus permisos y vacaciones.

  6. El actor no tenía exclusividad en su contrato y durante su vigencia trabajó para otra sociedad que mantenía relación comercial con la demandada. Asimismo facturaba por proyectos independientes del objeto de la contratación que le remitía la propia empleadora.

  7. El actor figuró de alta en el RETA tanto antes como durante y después de su contratación. Los ingresos que declaró en varias anualidades a efectos del IVA fueron superiores a los percibidos por la demandada. En agosto de 2014 la sociedad demandada le comunicó el cese de su relación mercantil.

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda declarando la inexistencia de relación laboral. Los hechos valorados por la Sala son que el demandante no estaba sometido a control y vigilancia directa de la sociedad al tener libertad de actuación, sin directrices determinadas en su trabajo. No estaba sometido a horario y disponía de los días de permiso y vacaciones cuando le parecía oportuno, limitándose a comunicarlo a la demandada. Presentaba importes elevados por gastos en la prestación de servicios, no tenía exclusividad y su retribución, al margen de un mínimo, dependía del nivel del proyecto y de las horas empleadas en su ejecución.

La sentencia alegada de contraste por el recurrente es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 2014 (r. 1238/2013 ), que confirma la de instancia estimando la reclamación de cantidad formulada por el actor previo rechazo de la excepción de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada. En este caso los hechos relevantes consisten en que el actor prestó servicios para la sociedad demandada desde el 1 de diciembre de 2010 percibiendo una retribución anual de 24.000 € mediante la emisión al cobro de siete facturas en los meses de enero a junio por importe de 2.000 €. En el mes de diciembre de 2010 la empresa le encargó al actor un proyecto que fue ejecutado. En enero de 2011 las partes firmaron un contrato de arrendamiento de servicios durante un año. Al principio el actor tenía su domicilio fiscal en Jaén pero a partir dicho mes de 2011 se trasladó a Madrid y se desplazaba a la oficina de la empresa con regularidad para prestar el servicio hasta el mes de junio de 2011. El actor se dio de alta en el RETA en diciembre de 2010. Tales hechos probados evidencian para la sentencia que se dan las notas de ajenidad y dependencia, destacando la realización material del trabajo en la oficina de la empresa, con los medios facilitados por esta y bajo las instrucciones y supervisión del administrador, cumpliendo un horario, aunque de forma flexible, y bajo el control de la demandada, mediante un remuneración fija de 2.000 € mensuales.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las sentencias comparadas deciden sobre supuestos de hecho distintos. En la sentencia recurrida consta probado que el actor facturaba por su trabajo en función de las horas empleadas, sin control horario por parte de la demandada; prestaba los servicios tanto fuera como dentro de la empresa, con sus propios medios informáticos; se distribuía a su conveniencia los permisos y vacaciones; no tenía exclusividad con la demandada, facturando en alguna ocasión por proyectos al margen del objeto del contrato; declaró en varias anualidades en el IVA ingresos superiores a los procedentes de la sociedad demandada; y en algunos proyectos específicos se auxiliaba de colaboradores. En la sentencia de contraste se acredita que el actor prestó servicios, salvo muy al principio, en la oficina de la empresa, con los medios materiales de esta y bajo el control e instrucciones de su administrador por lo cual percibía una cantidad fija mensual.

Las alegaciones consisten en una comparación parcial de los hechos probados, indicando el recurrente los que considera más relevantes frente a los apreciados en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, para destacar seguidamente la imposibilidad de encontrar una sentencia de contraste idéntica a la recurrida, de modo que dada esa imposibilidad de aportar una sentencia con identidad sustantiva "total", negar el acceso al recurso de casación en unificación de doctrina supondría una evidente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Pero la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no distingue al efecto según las materias objeto de recurso y por otra parte ha de señalarse que la inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina por una causa legal no vulnera el art. 24.1 CE de acuerdo con la reiterada doctrina constitucional declarando que "el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales (...). ( STC 71/2002 , entre otras muchas anteriores y posteriores).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los letrados D. Ignacio Sampere Villa y D. Santiago Esperanza Hidalgo, en nombre y representación de D. Aureliano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 25/2016 , interpuesto por D. Aureliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 8 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1129/2014 seguido a instancia de D. Aureliano contra CADMO CONOCIMIENTO S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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