ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:1144A
Número de Recurso2562/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 680/2015 seguido a instancia de Dª Cristina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y MUTUA NAVARRA, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 26 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Ignacio Imaz García en nombre y representación de Dª Cristina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

La recurrente, afiliada al RETA, tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria de limpieza. Tramitó un nuevo expediente de incapacidad permanente para la profesión habitual de gestora de guardería canina que el INSS denegó en resolución de 17 de noviembre de 2014. El 3 de junio anterior había iniciado un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común durante el cual fue tratada de depresión, dolencias lumbares con tratamiento rehabilitador, estando también de baja desde el 24 de abril de 2014 al 10 de mayo de 2014 por patología lumbar y ansioso depresiva. El 29 de noviembre de 2014 la recurrente inició otro proceso de incapacidad temporal al que la entidad gestora no le reconoció efectos económicos por no haber transcurrido 180 días desde la resolución denegatoria de la incapacidad permanente y ser la baja médica por la misma o similar patología que el proceso anterior ya agotado. Tanto en la instancia como en suplicación se ha desestimado la demanda interesando la prórroga de los efectos económicos de la incapacidad temporal de 29 de noviembre de 2014. La recurrente cita en suplicación doctrina unificada ( SSTS de 13/7/2009 y 10/12/2012 ) que la sentencia recurrida no considera aplicable al caso por debatirse una cuestión distinta como es la facultad discrecional del INSS para no conceder efectos económicos a la nueva baja y referirse dicha doctrina al supuesto de prórroga en la calificación del art. 131 bis.1 párrafo 2º Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Ley 30/2005. Pero en este caso, según la sentencia recurrida, no tiene sentido un pronunciamiento del INSS sobre el estado actual de la interesada y su aptitud de reincorporación, porque las dolencias de la baja son similares a las determinantes de la incapacidad permanente total.

La sentencia alegada de contraste es de la Sala IV de 10 de diciembre de 2012 (rcud 3429/2011 ). El actor en este caso había agotado un proceso de incapacidad temporal en su duración máxima y la prórroga el 18 de agosto de 2008. Por resolución del INSS de 10 de febrero de 2008 el INSS denegó el reconocimiento de la incapacidad permanente y el 22 de diciembre de 2008 el actor causó nueva baja médica, cuyas prestaciones reclamó en la demanda al haberlas denegado la entidad gestora por tratarse de una recaída del proceso anterior y derivar la segunda baja de la misma patología que la primera, sin haber transcurrido 180 días entre uno y otro proceso. La sala IV se plantea el problema de interpretar el art. 131 bis.1 párrafo 1º Ley General de la Seguridad Social en cuanto a lo que debe entenderse por "la misma o similar patología" para causar derecho a una nueva prestación de incapacidad temporal. Se reitera la doctrina de que el criterio de la entidad gestora no puede ser discrecional ni puede basarse en el único argumento de que se trata de la misma o similar patología ni medien seis meses de actividad, sino que debe fundarse en otro elemento objetivo que permita justificar la denegación de efectos económicos, siendo «la justificación sobre el estado actual del trabajador que ha obtenido esa baja médica sobre lo que debe pronunciarse el INSS para fundar su decisión». El resultado es la estimación del recurso del beneficiario.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son distintos al igual que la norma jurídica analizada en cada caso. En la sentencia recurrida consta que a la actora se le reconoció la incapacidad permanente total para su profesión de operaria de limpieza valorándose unas dolencias de fibromialgia, lumbalgia, lumbociatalgia izquierda por hernia discal, sintomatología ansioso depresiva por trastorno adaptativo. El diagnóstico de la incapacidad temporal de 3 de junio de 2014 es de histerectomía, pero además fue tratada por un cuadro de sintomatología ansioso depresiva, dolencias lumbares con tratamiento rehabilitador. Esas dolencias son las que valoró el médico evaluador y determinaron la posterior resolución denegando la incapacidad permanente. Según el hecho probado séptimo, durante la segunda baja la demandante fue tratada por los mismos diagnósticos y dolencias que dieron lugar al anterior proceso de incapacidad temporal y siguiente reconocimiento de la incapacidad permanente total, en concreto por la afectación derivada de una hernia discal lumbar. La sentencia examina la denunciada infracción del art. 131 bis. 3 Ley General de la Seguridad Social que prevé el inicio de un nuevo proceso de incapacidad temporal -pese a tratarse de la misma o similar patología y no haber transcurrido 180 días desde la denegación de la incapacidad permanente- cuando el INSS considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral, pronunciamiento que la Sala considera innecesario en el caso porque las dos bajas médicas lo han sido por dolencias similares a las que determinaron la declaración de incapacidad permanente total. Y se remite en todo caso a lo dispuesto con carácter general en el citado artículo sobre la automaticidad en la extinción de las prestaciones de incapacidad temporal transcurrido su plazo máximo y su prórroga. En la sentencia de contraste se plantea la interpretación del art. 131 bis 1, párrafo 2º en la redacción dada por la Ley 30/2005 y en cualquier caso la situación de hecho es distinta porque no se da la circunstancia de una previa incapacidad permanente total reconocida por unas dolencias que son la causa del primer proceso de incapacidad temporal y por las que es tratada la demandante y también de la discutida segunda baja. Al actor de la sentencia de contraste se le deniega el reconocimiento de la incapacidad permanente y causa nueva baja médica por la misma patología que la primera, reprochando la Sala IV al INSS que denegase la prestación sin acreditar debidamente la inexistencia de una patología incapacitante, cuando el informe de la inspección médica constataba lo contrario, es decir una "reagudización del proceso morboso a finales de 2008" que reducía la capacidad funcional del beneficiario.

La recurrente alega que la circunstancia añadida de que tuviese reconocida con anterioridad una incapacidad permanente total es una cuestión nueva que no afecta al requisito de contradicción y además al no haberse tenido en cuenta en los trámites anteriores le ocasiona indefensión. Pero hay que señalar al respecto que la contradicción resulta del examen conjunto de las sentencias comparadas y no está donde la fije la parte, sin que en ningún caso los datos valorados en este trámite priven a la parte recurrente del derecho de defensa porque no son una cuestión nueva, sino como se ha dicho meros elementos a comparar.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Imaz García, en nombre y representación de Dª Cristina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 26 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 240/2016 , interpuesto por Dª Cristina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona/Iruña de fecha 14 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 680/2015 seguido a instancia de Dª Cristina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y MUTUA NAVARRA, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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