ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:1134A
Número de Recurso2112/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1045/2012 seguido a instancia de D. Sixto , D. Luis Francisco , D. Alvaro , D. Cesareo , D. Fausto , D. Juan , Dª María Angeles , D. Pedro , D. Victorino , D. Juan Alberto , D. Aurelio y D. Doroteo contra EMPRESA UNIFICADORA DE RECURSOS OPERATIVOS S.L., APARATOS SURTIDORES S.A., SERVICIOS TÉCNICOS PETROLÍFEROS S.L., MANTENIMIENTOS PETROLÍFEROS BALEARES S.L., ISIDORO HERREIZ S.L., D. Humberto , D. Maximino , D. Sebastián , D. Luis Andrés y D. Anibal , sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de abril de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. David Ruiz Cortés en nombre y representación de D. Sixto , D. Luis Francisco , D. Alvaro , D. Cesareo , D. Fausto , D. Juan , Dª María Angeles , D. Pedro , D. Victorino , D. Juan Alberto , D. Aurelio y D. Doroteo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

Los recurrentes prestaron servicios para la empresa ISIDRO HERREIZ S.L. hasta que por auto de un juzgado de lo mercantil de fecha 3 de marzo de 2011 se acordó la extinción de sus contratos de trabajo. La actividad principal de la empresa era la venta de surtidores Droher, montaje de dichos surtidores, reparaciones e instalaciones de carácter accesorio o residual. El juzgado de lo social desestimó la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por los actores contra la empleadora y otras sociedades con eventual relación entre ellas. Por la vía del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social los actores articularon un primer motivo de recurso para denunciar la infracción del art. 24.1 Constitución Española en su vertiente de acceso a los recursos. Primero habían solicitado en el proceso la aportación de una serie de documentos, lo que rechazó el juzgado por auto confirmado en reposición. En el acto de juicio reiteraron la solicitud, siendo denegada nuevamente, con protesta de la parte. A juicio de la Sala el juez de instancia argumentó adecuadamente su decisión por la innecesariedad de la prueba, aparte de que el resto de la prueba practicada era más que suficiente para amparar el derecho de defensa de los actores y no se acreditaba que las pruebas omitidas fuesen decisivas para cambiar el sentido del fallo. También se denunció la denegación de la prueba de interrogatorio de un demandado -persona física-, que la sentencia recurrida sí consideró indebidamente denegada pero tampoco apreció indefensión porque el dato que hubiera aportado habría sido insuficiente por sí solo para acreditar la sucesión empresarial alegada. Y por último, respecto a la denegación de una pregunta formulada por el letrado de los demandantes a un testigo, tampoco se justificaba según la Sala que su falta hubiese limitado real y efectivamente el derecho de defensa pues quedó suplida por la prueba documental.

La sentencia alegada de contraste para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de julio de 1999 (r. 2456/1999 ), dictada en un procedimiento de despido derivado de la no subrogación de los trabajadores por la nueva encargada del servicio urbano de autobuses, revertido a una sociedad anónima municipal. Esta sociedad articuló un motivo de suplicación amparado en el art. 191 a) Ley de Procedimiento Laboral para pedir la nulidad de actuaciones por la inadmisión injustificada de la prueba testifical y la limitación de la confesión judicial a tres de los actores, así como la negativa del juzgado a la confesión de la codemandada. La sentencia de contraste decreta la nulidad de actuaciones no solo por la falta de justificación de la medida sino porque las pruebas tenían por objeto constatar extremos fundamentales del litigio que hubieran alterado el sentido del fallo.

Debe apreciarse falta de contradicción en este motivo porque las situaciones sobre las que se pronuncian las sentencias comparadas no son similares. La sentencia recurrida califica de adecuada la razón del juzgado para denegar la prueba documental por innecesaria, argumentando que la prueba practicada por todas las partes es más que suficiente para no privar del derecho de defensa a los actores, los cuales por otra parte no argumentan de manera convincente que el resultado del pleito hubiera sido distinto de haberse accedido a la prueba. Y lo mismo sucede con el interrogatorio del codemandado o con la denegación de una pregunta a un testigo, suplida a través de prueba documental. La sentencia de contraste, con la que no se aprecia divergencia doctrinal en abstracto puesto que aplica los mismos criterios sobre el derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, decreta la nulidad de actuaciones porque la inadmisión de la prueba testifical no está justificada como tampoco la limitación a tres de la prueba de confesión de los actores o el rechazo de la confesión de la empresa codemandada. El razonamiento es que hay dos hechos probados de suma importancia para la decisión del litigio, como el relativo a la transmisión de todos los elementos adscritos a la gestión del servicio o a la adscripción de los trabajadores al servicio de transporte, mientas que el juez de lo social razona escuetamente que la realidad de los hechos resulta de la prueba documental, vulnerando el art. 97.2 Ley de Procedimiento Laboral lo que no se constata por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Mediante el segundo motivo los recurrentes pretenden que se declare la existencia de un grupo de empresas entre todos los codemandados y una vez establecido ese extremo se declare que hubo subrogación empresarial entre la empleadora y la sociedad 1 EMPRESA UNIFICADORA DE RECURSOS OPERATIVOS S.L. La sentencia recurrida ha desestimado ambas pretensiones declarando que no hay datos suficientes para extender a los administradores- socios demandados la responsabilidad de las obligaciones laborales contraídas por la empresa concursada con los demandantes. De los hechos probados la Sala deduce que la constitución por los codemandados Maximino y Humberto , socios y administradores de ISIDRO HERREIZ S.L., de una nueva sociedad denominada MANTENIMIENTOS PETROLÍFEROS BALEARES S.L. con el mismo domicilio social que la anterior, no indica una finalidad defraudatoria, como tampoco la creación por dichos Sres. en octubre de 2009 de la sociedad SERVICIOS PETROLÍFEROS S.L., en fecha bastante anterior a la resolución del ERE concursal por auto de 3 de marzo de 2011, pues la mera coincidencia en el domicilio social y actividad no es indicio de fraude al no constar que dichas empresas fueran aparentes y sin sustrato económico real. Por el contrario, 1 EMPRESA UNIFICADORA DE RECURSOS OPERATIVOS S.L. tiene actividad con estaciones desde 2001, mientras que SERVICIOS PETROLÍFEROS S.L. cesó en su actividad el 1 de enero de 2011 y un poco más tarde, en marzo de 2011, lo hizo MANTENIMIENTOS PETROLÍFEROS BALEARES S.L. Por último la sentencia destaca la falta de prueba sobre alguna confusión entre actividades, propiedades y patrimonios de las personas físicas y las jurídicas, con lo que no aplica la doctrina del levantamiento del velo.

Para el segundo motivo la parte recurrente alega como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de febrero de 2009 (r. 3778/2008 ), que aborda las dos cuestiones relativas al grupo de empresas y a la sucesión empresarial. Se examinará primero en relación con la existencia de grupo de empresas. En los hechos probados consta que los actores prestaban servicios con la categoría profesional de camareros para Sala Maxx 2002 S.L. hasta que fueron despedidos, cuya improcedencia reconoció la empresa en el acto de juicio. El juez de lo social declaró improcedentes los despidos condenando solidariamente a la empleadora y a Paracelso Inversiones S.L. La primera se dedicaba la explotación de restaurantes, bares, cafeterías, salas de fiesta ..., y la segunda se constituyó seis años después, pasando a los pocos meses de su constitución a explotar el local de sala de fiestas que giraba con el nombre de Sala Maxx, sin solución de continuidad, utilizando los bienes y enseres que había y que le fueron transferidos, y explotando el negocio desde entonces con idéntico nombre comercial. En esa fecha causaron alta en Paracelso al menos 17 trabajadores que habían prestado servicios en la Sala Maxx. En el proceso estaba también demandada Vedova Consultoría e Investimentos LDA y Complejo Hotelero de Catarroja S.L., entre otras, cuyas relaciones comerciales se describen en los hechos probados decimotercero y decimoquinto. La sentencia de contraste aprecia que hay una confusión de patrimonios sociales al tratarse de sociedades con los mismos socios y una dirección unitaria ejercida por las sociedades portuguesas que tienen el control de las acciones, expresándose literalmente en los siguientes términos: «Y así, consta que VEDOVA CONSULTADORIA E INVESTIMENTOS LDA está representada por Victorio y la también portuguesa MONORY-SGPS LDA son las titulares de las participaciones sociales, junto con Victorio , de la sociedad COMPLEJO HOTELERO DE CATARROJA SL que arrienda a VEDOBA el inmueble propiedad de ésta sito en Catarroja Avda. del Puerto s/nº. Antonio es el Presidente del Consejo de Administración de la sociedad COMPLEJO HOTELERO DE CATARROJA SL. Respecto de la mercantil SALA MAXX 2002 SL (a la que COMPLEJO HOTELERO DE CATARROJA SL cede el derecho de explotación de la discoteca sita en Camí del Port nº 300 propiedad de VEDOVA), el 96% del capital social pertenece a la sociedad portuguesa MONORY-SGPS LDA, de la que es apoderado en España Victorio , y el resto (4%) a la mercantil GERENCIA DE SOCIEDAD 2002 SL, cuyo administrador único era Jacobo ». Por otra parte, la sentencia aprecia asimismo el requisito de confusión de plantillas pues los propios demandantes han trabajado para Sala Maxx y Paracelso Inversiones S.L. y al menos 17 trabajadores pasaron de una a otra empresa.

Los hechos probados de las sentencias comparadas en el extremo referente al grupo de empresas son distintos y por eso no puede apreciarse la identidad alegada en el motivo. Como se ha visto, en el supuesto de la sentencia recurrida hay tres empresas sobre las que se pretende extender la responsabilidad por las deudas salariales de los trabajadores: la empleadora concursada, la sociedad Mantenimientos Petrolíferos Baleares, constituida por los mismos socios y administradores de aquella, al igual que la empresa Servicios Petrolíferos S.L. También está 1 Empresa Unificadora de Recursos Operativos S.L., y respecto de todas ellas se razona en el fundamento jurídico 7º, párrafo 3º, en el sentido expuesto más arriba, es decir que no se acredita confusión de actividades, propiedades y patrimonios de las personas físicas y jurídicas ni tampoco el fraude de ley en la constitución de las sociedades. En el fundamento jurídico 6º de la sentencia de contraste se argumenta sobre el alegado grupo de empresas con base en los hechos probados que ponen de manifiesto la confusión de patrimonios sociales y la existencia de una dirección unitaria ejercida por unas sociedades portuguesas.

TERCERO

Por lo que se refiere a la cuestión de la subrogación empresarial también planteada en el segundo motivo, la sentencia recurrida dedica el fundamento jurídico 8º a razonar sobre la inexistencia del supuesto previsto en el art. 44 Estatuto de los Trabajadores . No considera significativo el hecho de que al menos tres empleados de la empresa concursada pasaran a trabajar para 1 Empresa Unificadora de Recursos Operativos S.L. (1 EURO), porque supondrían un 25% de la plantilla y ese porcentaje impide hablar de sucesión de plantilla. Por otra parte, esa última empresa ya se dedicaba desde 2004 o 2005 a la instalación de surtidores Droher y de otras marcas, y tenía relaciones comerciales de colaboración con la empleadora de los actores; en cuyo contexto debe interpretarse además la carta que dirigió a sus clientes en marzo de 2011 (hecho probado noveno) poniéndose a su disposición como un intento de mejora competitiva y de productividad, no como un indicio de sucesión de empresa. A lo que se añade que en 2011 se incorporaron 16 nuevos clientes, representando un 1,92% sobre el total de ventas según consta en el informe del auditor de cuentas (informe pericial que hace innecesaria a juicio de la sentencia la documental interesada por los actores y denegada en la instancia). Finalmente, para la sentencia impugnada no hay prueba de una transmisión de activos patrimoniales sino que por el contrario en la fecha de la carta la empresa 1 Euro ya disponía de surtidores Droher para dar servicio a los clientes.

Para la sentencia de contraste resulta aplicable casi automáticamente el art. 44 Estatuto de los Trabajadores a la vista del cambio empresarial producido en la actividad y de la transmisión del conjunto organizativo, manteniéndose incluso el nombre comercial para que su identidad de cara a los clientes sea la misma.

Tampoco puede apreciarse contradicción en el punto referente a la sucesión empresarial porque los hechos probados de la sentencia recurrida ponen de manifiesto un traspaso de un 25% de la plantilla de Isidro Herreiz S.L. a la sociedad 1 Empresa Unificadora de Recursos Operativos S.L.; que ambas empresas venían manteniendo relaciones comerciales de colaboración; y que la sociedad 1 Euro disponía del patrimonio necesario para atender a sus clientes cuando se declara el concurso de la primera, no acreditándose para la Sala una transmisión de activos patrimoniales. En el hecho probado décimo-primero de la sentencia de contraste se declara que la empresa codemandada Paracelso Inversiones S.L. cambió su objeto social seis meses después de haberse constituido e inició la actividad consistente en explotar el local de sala de fiestas que venía gestionando Sala Maxx 2002 S.L., lo que se produjo en los términos que detalla el citado hecho probado.

Los anteriores razonamientos impiden aceptar la identidad que se alega en el oportuno escrito.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Ruiz Cortés, en nombre y representación de D. Sixto , D. Luis Francisco , D. Alvaro , D. Cesareo , D. Fausto , D. Juan , Dª María Angeles , D. Pedro , D. Victorino , D. Juan Alberto , D. Aurelio y D. Doroteo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 6174/2015 , interpuesto por D. Sixto , D. Luis Francisco , D. Alvaro , D. Cesareo , D. Fausto , D. Juan , Dª María Angeles , D. Pedro , D. Victorino , D. Juan Alberto , D. Aurelio y D. Doroteo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 2 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1045/2012 seguido a instancia de D. Sixto , D. Luis Francisco , D. Alvaro , D. Cesareo , D. Fausto , D. Juan , Dª María Angeles , D. Pedro , D. Victorino , D. Juan Alberto , D. Aurelio y D. Doroteo contra EMPRESA UNIFICADORA DE RECURSOS OPERATIVOS S.L., APARATOS SURTIDORES S.A., SERVICIOS TÉCNICOS PETROLÍFEROS S.L., MANTENIMIENTOS PETROLÍFEROS BALEARES S.L., ISIDORO HERREIZ S.L., D. Humberto , D. Maximino , D. Sebastián , D. Luis Andrés y D. Anibal , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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