ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:1097A
Número de Recurso2951/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 130/2014 seguido a instancia de Dª Clara contra ASOCIACIÓN MERIDIANOS, ASOCIACIÓN IMERIS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada ASOCIACIÓN MERIDIANOS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14 de mayo de 2015 , aclarada por auto de 9 de junio de 2015, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Rafael López Martín en nombre y representación de ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO E INTEGRACIÓN SOCIAL MERIDIANOS (ADIS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha estimado parcialmente la demanda condenando a la Asociación Meridianos, demandada en la causa como empresa entrante del servicio antes prestado por la codemandada, absolviendo a la codemandada Asociación Imeris (Imeris). La actora ha venido trabajando para Imeris desde el 1 de enero de 2001, con categoría de trabajadora social y contrato indefinido, rigiéndose por el II Convenio Colectivo Estatal de Reforma Juvenil y Protección de Menores. Imeris ha prestados servicios para la Junta de Andalucía de ejecución de medidas judiciales en medio abierto en la provincia de Granada hasta el 3 de septiembre de 2013 en la que se adjudicó el servicio a Meridianos que comenzó el servicio a partir del 1 de enero de 2014. El 28 de diciembre de 2013 la actora recibió carta de Imeris comunicándole la adjudicación del servicio a Meridianos y que en aplicación del artículo 35.1 del Convenio la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2013, debiendo ser subrogada por la nueva adjudicataria, Meridianos.

Contra la decisión de instancia Meridianos interpone recurso de suplicación. Los motivos que pretenden la nulidad de la sentencia por falta de motivación y de suficiencia en la declaración de hechos probados no prosperan señalando la Sala que "la Magistrada expresa los hechos que, como premisa mayor del silogismo en que la sentencia consiste, son recogidos por la que es normativa de aplicación y concluye en la forma explicitada que, de no conformar la parte -como así sucede- puede combatir por las ramas y cauces de la LRJS le ofrece". Tampoco los motivos de revisión fáctica son acogidos. Finalmente, se desestima la denuncia de infracción del artículo 35 del II Convenio Colectivo Estatal de Reforma Juvenil y Protección de Menores . La Sala resalta que ya se ha pronunciado sobre supuestos análogos en orden a la subrogación derivada en convenio colectivo, partiendo de la base de que en la subrogación del personal de la prestataria de un servicio precisado por un ente público cuando se cambia de la empresa adjudicataria de la contrata puede producirse en aquellos supuestos de cambio de contratos de servicios en los que lo "esencial" es la prestación servicial con distintas fuentes. Fundamenta su decisión en lo siguiente: 1) Imeris, que ha desarrollado durante 12 años prestación servicial a la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía de ejecución de medidas jurídicas en régimen abierto en Granada, no sigue en la referida contrata por cuanto, desde el 1 de enero de 2014, es la codemandada Meridianos la que va a hacerse cargo del servicio. La sociedad saliente comunica a la entrante y a los trabajadores afectados su cese en la contrata; 2) Una vez tuvo conocimiento Imeris de la adjudicación del servicio denominado "Servicios integrales para la ejecución de medidas judiciales en régimen abierto" a Meridianos, participa a esta empresa la relación del personal que desarrolla dicho servicio y le adjunta documentación prevista en el número seis del artículo 35 del Convenio para la subrogación. Participa a los trabajadores, igualmente, cual es la nueva adjudicataria del servicio por ella prestado; 3) El 26 de diciembre de 2013 se remitió buró fax por los 16 trabajadores de Imeris, que entiende han de seguir realizando su actividad con la nueva empresa, entre ellos la actora, a Meridianos requiriéndole a esta de a conocer centro de trabajo y hora en que deben personarse para desarrollar su actividad laboral contestando el 31 de diciembre de 2013 que no va a subrogarse en sus contratos; 4) La demandante cumple los requisitos de antigüedad previstos en el Convenio para que se produzca la subrogación por la entrante.

Meridianos interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a que no se ha declarado la nulidad de la sentencia del Juzgado a pesar de que la misma no recoge en su fundamentación jurídica los elementos probatorios de que se sirve para configurar los hechos probados; y a la aplicación del artículo 35 del Convenio Colectivo de Reforma Juvenil y Protección de Menores a pesar de no hallarnos ante un cambio de contrata, sino ante dos contratos diferentes.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2014 (R. 1803/13 ), declara la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictarse sentencia para que se dicte otra en la que se subsanen las deficiencias advertidas. Tales deficiencias se refieren a no constar en los fundamentos de derecho de que medios de prueba tiene el Magistrado de instancia cada hecho probado, sin que sea válida la referencia a la práctica totalidad de la documental, pues --razona la Sala-- es necesario que se concrete el documento en que se basa cada hecho o la testifical que ha sido tenida en cuenta, ni los razonamientos que le han llevado a los mismos.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En el caso de referencia se anula la sentencia de instancia porque al resolver sobre un pleito donde se demanda la nulidad del despido por vulneración del derecho de libertad sindical y la garantía de indemnidad no consta de que medios de prueba obtiene cada hecho probado; mientras que, en el caso de la sentencia ahora recurrida el pronunciamiento de instancia hace expresa referencia a la prueba testifical practicada en el acto del juicio.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 14 de noviembre de 2005 (R. 1990/05 ), desestima la demanda interpuesta por despido. Se trata de un supuesto en el que la actora venía prestando servicios para Lavandería Kenia desde 2001 como peón en el centro de trabajo constituido por la lavandería de un hospital y de una residencia de ancianos aneja, vinculándose la duración de su contrato a la adjudicación por la Diputación a la empresa del servicio de lavandería del complejo hospitalario. El 1 de enero de 2005 se adjudicó a Limpiezas Frem la prestación del servicio de lavandería y planchado de la residencia de ancianos. Lavandería Kenia el 15 de diciembre de 2004 comunicó a la demandante la extinción por finalización de la obra o servicio y la nueva adjudicataria no se subrogó en su contrato. La Sala señala que el art. 30 del Convenio de Palencia para las actividades de tintorería, lavandería, limpieza y planchado de ropa, establece "Al término de la concesión de una contrata, los trabajadores y trabajadoras de la contratista cesante pasarán a la nueva titular de la contrata cuando estén adscritos a la dependencia de la que se trate, fuera la modalidad contractual la que fuese, exigiéndose una adscripción funcional a dicha dependencia de al menos 5 meses". Y razona que Limpieza Frem no resultó adjudicataria de una contrata en la que había devenido cesante Kenia, sino de una contrata perfectamente nueva y distinta, al diferir el objeto del servicio, las condiciones de su prestación, el precio de la licitación y las prescripciones en materia de subrogación contractual. Por lo que, al no existir obligación legal, convencional o administrativa de subrogar a los trabajadores, el contrato por obra o servicio determinado se extinguió por finalización de su objeto.

    La contradicción no puede apreciarse toda vez que las circunstancias concurrentes en cada supuesto y los razonamientos aportados en cada caso difieren sustancialmente, siendo además netamente diferente la normativa convencional aplicable en cada caso. Así, en la sentencia recurrida se cumplen los requisitos establecidos en el Convenio para que la empresa entrante se haga cargo del personal de la saliente: antigüedad de la trabajadora, comunicación de la empresa saliente a la entrante y entrega de la documentación precisa. Sin embargo en la referencial se argumentó por la Sala que en atención a los pliegos de cláusulas administrativas y técnicas rectoras de la contratación y definidoras de la contrata, el servicio objeto de la misma era distinto en cada caso, no solamente en la entidad cuantitativa del objeto del servicio contratado sino que eran igualmente diferentes las dependencias designadas para la materialización del servicio objeto de la contrata y además, mientras en el primer caso, la Administración contratante asumía los gastos derivados de los suministros de agua, electricidad y mantenimiento de máquinas e instalaciones, todo ello tenía que ser arrostrado por el adjudicatario en el caso de la nueva contrata.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael López Martín, en nombre y representación de ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO E INTEGRACIÓN SOCIAL MERIDIANOS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de mayo de 2015 , aclarada por auto de 9 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 2781/2014, interpuesto por ASOCIACIÓN MERIDIANOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 9 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 130/2014 seguido a instancia de Dª Clara contra ASOCIACIÓN MERIDIANOS, ASOCIACIÓN IMERIS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR