ATS, 2 de Febrero de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:1055A
Número de Recurso1242/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 852/13 seguido a instancia de D. Leopoldo , D. Melchor , D. Paulino , D. Romulo y Dª Magdalena contra BANKIA, S.A., SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN BANKIA, SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN BANKIA, SECCIÓN SINDICAL DE ASOCIACIÓN DE CUADROS DE CAJA DE MADRID (ACCAM) EN BANKIA, SECCIÓN SINDICAL DE SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGUROS (SATE) EN BANKIA y CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS (CSICA), sobre despido colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 1 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Soto Ibáñez, en nombre y representación de D. Leopoldo , D. Melchor , D. Paulino , D. Romulo y Dª Magdalena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, de 1 de diciembre de 2015, R. Supl. 2792/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores y confirmó la sentencia de instancia que había declarado procedente el despido de aquellos, absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas frente a ella.

Los actores prestaban servicios profesionales para la empresa Bankia S.A. y la empresa les notificó en distintas fechas la extinción de sus contratos por causas objetivas, alegando en todos los casos la negativa situación económica del grupo. La carta hacía referencia al Plan de Recapitalización de Bankia, contemplando los planes de ajuste y reestructuración que afectan a todas las actividades y áreas de negocio y organización, implicando necesariamente la salida de personas y el cierre de oficinas.

El período de negociación concluyó suscribiéndose con la casi totalidad de la representación de los trabajadores de la empresa, un acuerdo de reestructuración en el que se acordaba la extinción de los contratos de 4.500 trabajadores.

La carta señalaba que a la hora de determinar los trabajadores que resultan afectados como consecuencia del proceso de reestructuración, la elección por parte de Bankia se efectuaría de acuerdo con el perfil profesional, la adecuación de los puestos de trabajo, y la valoración llevada a cabo por la entidad con carácter general, una vez descontadas las propuestas de adhesión.

Los actores, recurrentes en suplicación articulaban un único motivo en el que denunciaban la infracción por no aplicación o interpretación errónea del art. 51.4, en relación con el art. 53.1.a) Estatuto de los Trabajadores , por considerar los recurrentes que dicha disposición implicaba la exigencia de la inclusión en la carta de despido de las causas concretas de la afectación, y que no bastaba con expresar la causa económica.

La Sala se remite al criterio ya expuesto en sentencias previas sobre idénticas cuestiones, en las que manifestaba que no existe precepto alguno que imponga a la empresa la obligación de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado, pues los criterios de selección eran conocidos por los representantes de los trabajadores, al haberse pactado en el propio ERE, siendo la causa de los despidos individuales derivados de un despido colectivo, la propia existencia del ERE, quedando el control judicial reducido a aquellos casos en los que el trabajador aporte indicios de la concurrencia de discriminación o vulneración de derechos fundamentales, o a los casos en que se demuestre que no se han respetado las preferencias de permanencia en la empresa, o cuando la empresa actúe arbitrariamente, concurriendo fraude de ley o abuso de derecho.

Así, la circunstancia de que no se especifiquen en las comunicaciones individuales los detalles precisos de la elección de los trabajadores, no ocasiona insuficiencia ni indefensión, puesto que el trabajador conoció o pudo conocer los criterios y el porqué de su elección, ni hay tampoco razón que obligue a la empresa a comunicar la información relativa a la valoración, en momento anterior al despido.

SEGUNDO

Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la insuficiencia en la comunicación de despido individual, y citando como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 15 de julio de 2014, R. Supl. 1189/2014 que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante, declara la improcedencia del despido objetivo. La demandante trabajaba para Bankia como directora de oficina comercial. En enero de 2013 la demandada inicio periodo de consultas para la extinción colectiva de 5000 contratos de trabajo por causas económicas, y que finalizó con Acuerdo el 8/2/2013. En dicho acuerdo se prevé que corresponde a la empresa la previa propuesta inicial de designación de los empleados afectados, quienes podrán proponer su adhesión al programa de bajas indemnizadas. Una vez finalizado dicho procedimiento de adhesión se prevé la designación directa por la Empresa, en la forma relatada en extenso en el HP 3º. En el apartado E del Anexo III del Acuerdo se establece el proceso de valoración Perfil Competencia de los empleados, que se inició en abril de 2012. La actora fue despedida por Bankia el 09/07/2013. La sentencia tras rechazar la pretensión actora de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, declara la improcedencia al entender que la carta no reúne los requisitos formales relevantes, porque considera que se trata de una carta genérica, reproducida para cualesquiera trabajadores, donde las individualidades atienden tan solo al nombre e identificación, lugar y fecha e individualización de la indemnización por circunstancias de antigüedad y salario, siendo que el resto de motivaciones, causas o elementos individualizadores no se explicitan suficientemente.

El motivo de recurso carece de falta de contenido casacional de unificación de doctrina, porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida la STS Pleno de 15/03/2016 (R. 2507/2014 ), seguida, entre otras, por las de, 30/3/2016 (R. 2797/14 ) 20/04/2016 (R. 3221/2014 ), 27/4/2016 (R. 3410/14 ) según la cual no es necesario que en la carta individual se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa con acuerdo del Despido Colectivo y el mandato representativo de los representantes de los trabajadores firmantes del acuerdo hacen presumir su conocimiento, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada. La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación, exclusivamente, la expresión de la concreta causa motivadora del despido en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado, sin que no sea necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

TERCERO

Por providencia de 15 de septiembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional de unificación de doctrina, por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala IV.

La parte recurrente, en su escrito de 17 de octubre manifiesta que si bien es cierto lo que se pone de manifiesto en dicha providencia, en la resolución de quince de marzo concurre un voto particular de cuatro magistrado, considerando que se trata de una circunstancia a tener en cuenta a la hora de resolver sobre la inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Leopoldo , D. Melchor , D. Paulino , D. Romulo y Dª Magdalena , representado en esta instancia por el Letrado D. Francisco Javier Soto Ibáñez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Autónoma del País Vasco de fecha 1 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2792/15 , interpuesto por D. Leopoldo , D. Melchor , D. Paulino , D. Romulo y Dª Magdalena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 30 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 852/13 seguido a instancia de D. Leopoldo , D. Melchor , D. Paulino , D. Romulo y Dª Magdalena contra BANKIA, S.A., SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN BANKIA, SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN BANKIA, SECCIÓN SINDICAL DE ASOCIACIÓN DE CUADROS DE CAJA DE MADRID (ACCAM) EN BANKIA, SECCIÓN SINDICAL DE SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGUROS (SATE) EN BANKIA y CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS (CSICA), sobre despido colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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