STS, 14 de Noviembre de 1985

PonenteAURELIO BOTELLA TAZA
ECLIES:TS:1985:2082
Número de Recurso85007
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Apelación nº 85.007

Señalamiento: 31 de octubre de 1985

Secretarla: Sr. Cabrera Puerta

TRIBUNAL SUPREMO

SALA CUARTA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

EXCELENTISIMOS SEÑORES:

Don Paulino Martín Martín-Pte

Don Aurelio Botella Taza

Don Ángel Martín del Burgo y Marchán

EN LA VILLA DE MADRID, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada Don Virgilio , representado por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, bajo la dirección del Letra do Don Javier Beguiristain Lamberto; y estando promovido contra la sentencia dictada en 7 de febrero de 1984 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona , en recurso sobre modificación en un proyecto de obra.

ANTECEDENTES DE HECHO

1) RESULTANDO,- Que la Diputación Foral de Navarra acordó en 4 de marzo de 1982 desestimar el recurso de reposición interpuesta por Don Virgilio , contra acuerdo de aquella Corporación de 8 de octubre de 1981 que en su punto primero establecía que no procedía el abono del aumento de obra realizado en el capítulo XII del Presupuesto de las obras de construcción del Colegio Nacional de Leiza, ya que en ningún momento se le encargó por la Corporación la realización del mismo.

2) RESULTANDO.- Que Don Virgilio interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso--administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Pamplona, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia anulando los acuerdos recurridos y condenando a la Diputación Foral de Navarra "al abono al actor de 1.520.440 pesetas, más la cantidad que resulte de aplicar a dicha cantidad la revisión de precios prevista en el condicionado de adjudicación de la obra". Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte diapositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo, iniciador de este proceso, e interpuesto por la representación procesal del recurrente DON Virgilio , contra Acuerdo de la EXCMA. DIPUTACION FORAL DE NAVARRA, de 4 de marzo de 1982, confirmatorio en reposición, de otro de la misma de 8 de octubre de 1981, por ser los mismos contrarios a Derecho, por lo que debemos anular y ANULAMOS, y en su lugar, debemos declarar y DECLARAMOS que el Ente Foral referido debe abonar al recurrente, en concepto de pago de aumento de obras en contrata de ejecución de obras de ampliación del Colegio Nacional de Leiza", la suma de UN MILLÓN QUINIENTAS VEINTE MIL CUATROCIENTAS CUARENTA PESETAS (1.520.440 ptas), más la que resulte de aplicar a la misma la "revisión de precios" acordada en el Pliego de Condiciones que rigió en tal contrata; y sin hacer expresa declaración sobre las COSTAS procesales".

3) RESULTANDO.- Que el anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos: PRIMERO.-"La ejecución de las obras de ampliación del Colegio Nacional de Leiza", fue adjudicada al recurrente, Don Virgilio , en virtud de Acuerdo de la Excma. Diputación Foral de Navarra, de 19 de octubre de 1979, previa la correspondiente subasta pública, estableciéndose, en el condicionado de dicho Acuerdo, que había de regir para la obra, la normativa relativa a alteraciones o ampliaciones de obra y realización de imprevistos, determinadas en los Acuerdos de dicha Entidad Foral, de 10 de mayo de 1963 y 1 de marzo de 1968, en base a los que se concretaba que "la ejecución de las obras relacionadas se atendrá inexorablemente a loe conceptos y unidades de obra que constan en el proyecto, calculándose su valoración, a efectos de las liquidaciones que sean procedentes, con arreglo a los precios resultantes do la adjudicación" (2º). que "la habilitación de crédito se efectuará única y exclusivamente por la cantidad líquida de la adjudicación presente (23.003.254,23 pesetas), y se prohíbe terminantemente alterar o variar el proyecto y presupuesto, cambiar la naturaleza de los conceptos y ampliar o reducir las unidades de obra" (3º) y que "si no obstante lo dicho anteriormente, surgieran circunstancias imprevisibles que aconsejaran una modificación del proyecto adjudicado, en cualquier sentido de variación general de obra, conceptos o unidades de la misma, se someterá el nuevo estudio, previamente a la contratación y realización de las modificaciones interesadas, a conocimiento y resolución de esta Corporación" (4º), determinándose además que la Dirección de tales obras se encomendaba a los Arquitectos, autores del proyecto, Sres. Arturo y Borja , y a los Aparejadores, Sres. Conrado y Doroteo . No obstante lo anterior, el mismo Acuerdo Foral de 10 de mayo de 1963, en su punto 7º, señala que la infracción de las normas dichas, sobre aprobación previa, por Diputación, de las ampliaciones de obra, lleva aparejada automáticamente la responsabilidad del Director de la misma, y mediante Acuerdo de 1 de marzo de 1968, se modifica o complementa el precedente, en el sentido de que "2º.- En cuanto un Director de obra curse alguna orden de modificación o ampliación de obras al contratista, en uso de potestades conferidas por la Diputación y sin necesidad de aprobación previa por parte de ésta, deberá ponerla en conocimiento de la Corporación, para su debida ratificación o modificación, si procediera", y que "3º. Previamente a la ejecución de nuevas obras o modificación de las tres señaladas anteriormente, los Directores correspondientes, cumplirán las prescripciones en vigor, solicitando la aprobación de las variaciones que pretenden introducir y la determinación de la manera de financiarlas, absteniéndose de cursar órdenes a los contratistas hasta la aprobación por la corporación".- SEGUNDO.- "En base a dicha normativa foral, sobre necesidad de aprobación previa del aumento de obra. Diputación dicta los Acuerdos ahora impugnados, por loa que niega el pago de una partida, reconocida en su cuantía y en la correcta ejecución de la parte de obra a que pertenece, por importe de 1.520.440 pesetas, de la 3ª certificación de las obras, y correspondiente al Capítulo XII de las mismas ("Reformas en Escuela antigua"), que habían sido presupuestadas en 1.840.318 pesetas, y que, debido al aumento de obra realizado, se rectifican, de acuerdo con tal exceso, en 3.304.316,38 pesetas. No obstante ser cierto que dicho aumento no se sometió a la aprobación, anterior o posterior, del Ente foral en sí, debe ser estimado su pago, por las siguientes razones: a)la ampliación fue ordenada por la Dirección de obra, nombrada ésta por Diputación en la contrata, y el contratista se atuvo a la orden de ejecución correspondiente, que tal Dirección, según informa, estimó urgente, por lo que, en todo caso, la responsabilidad pecuniaria, según la normativa dicha, sería de la Dirección, no del contratista, como informó en su día la Dirección de Educación del Ente Foral; b) todos los informes que obran en autos, no sólo de la Dirección de Educación dicha, sino también de la de Arquitectura de la propia Diputación, de la misma dirección de obra, y de los colectivos de padres y profesores del Centro correspondiente, concluyen que la obra era necesaria y urgente, que no estaba prevista en la contrata, pero que ésta, en la parte de obra aquí afectada, era, en su proyecto, indeterminada, por lo que debían producirse imprevistos y determinaciones no contemplados, y que el contratista realizó efectiva y correctamente la ampliación, a los precios contratados, y que la misma la recibió a satisfacción la Administración dueña de ella, por lo que, do no pagarla, incurre en un "enriquecimiento injusto"; c) no Bolamente es aplicable al caso controvertido el Acuerdo provincial de adjudicación de la obra, sino también el pliego de condiciones aplicable a la misma, y aportado a los autos, y en él se contienen, entre otras, las siguientes cláusulas, aquí aplicables: art. 12, de los Títulos I y II, según el que el contratista respetará las órdenes e instrucciones de la Dirección; artículo 3º del Título III, sobre "condiciones generales de índole económica", según el que "el contratista queda obligado a realizar en la obra las variaciones aprobadas y ordenadas por la Excma. Diputación, así como los aumentos y ampliación y los trabajos por administración, que no exceden en total de un 10% de la obra contratada, previas las propuestas de la Dirección de Arquitectura", y es claro, en el presente caso, que el aumento de obra no excedió de dicho 10% de la obra con tratada, pues según consta en el expediente administrativo, y lo informa la Dirección, tal aumento sólo supone el 1,57%, y consta probado, según el mismo informe, que no lo contradice la Administración, que la Dirección de Arquitectura dio su aprobación verbal a tal propuesta de aplicación de la misma Dirección; el artículo 7º, que autoriza la realización de trabajos "imprevistos", que sean controlados por la Dirección de la obra, que deberá aceptar los precios al efecto ordenados en cada caso; y el artículo 9º del Título IV, según el que el tipo de la contrata se hace "a medida", y el precio a percibir por el contratista en definitiva será el que resulte de aplicar los del presupuesto "a las unidades de obra realmente ejecutadas"; y d) en definitiva, y solicitándose en principio, por el recurrente, de la Administración provincial, el pago de diversos aumentos de obra, no se entiende bien que este Organismo acepte unos y deniegue otros, en ninguno de los que se ha seguido el trámite de la previa aprobación, y sin señalar el por qué del diverso criterio seguido. En lo demás, al precio resultante, debe aplicarse la cláusula de "revisión de precios", del artículo 5º del Título III de dicho Pliego de Condiciones".- TERCERO.- "No se aprecian temeridad ni mala fe en las partes, a efectos de una de duración expresa sobre las COSTAS procesales".

4) RESULTANDO.- Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones, Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 31 de octubre de 1985.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Aurelio Botella Taza.

VISTOS los preceptos legales y reglamentarios invocados en los escritos de las partes y en la sentencia recurrida, así como los que a continuación se citan y demás disposiciones concordantes de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Considerandos de la sentencia apelada, y:

1) CONSIDERANDO: Que en su único motivo de apelación, el representante de la Administración Pública, concretamente aquí de la Diputación Foral de Navarra, reproduce el argumento de necesidad de conocimiento y aprobación por la Corporación referida del aumento de la obra con respecto de la inicialmente contratada, relativa al Colegio Nacional de Leiza, y que a través de las condiciones económicas insertas en dicho contrato aplicaba los Acuerdos de la Diputación Foral de 10 de mayo de 1963 y 1 de marzo de 1968, siendo así improcedente el pago del importe del aumento de la obra de ampliación de la antigua Escuela por no haberse sometido a la aprobación expresa de la referida Corporación tesis, empero, suficientemente rebatida en los acertados fundamentos con que la Sala Territorial estima el recurso contencioso-administrativo, y ante la insistencia argumental de la parte apelante, que nada objeta al importe de la obra adicional, a su recepción sin reparos por la Entidad contratante, ni al urgente requerimiento verbal de su ejecución comunicado por el Director de la obra contratada, también cumple aquí insistir en que en el pliego de condiciones se autoriza la realización de trabajos imprevistos (art. 7º), y que el contratista deberá efectuar los trabajos que le indique el Director de la obra nombrado por la Dirección General de Arquitectura de la Diputación Foral siempre que no excedan del 10% de lo presupuestado (art. 3º), debiendo en todo momento el contratista ejecutar las órdenes de dicho Arquitecto Director de la obra contratada (art. 12 del expresado pliego de condiciones); conjunto de normas de ejecución contractual que, a la luz del general principio "pacta sunt servanda", infiere la necesidad de distinguir los aspectos externo, o de relación "inter partes" a través del Director de la obra impuesto por la Diputación, e interno o cie responsabilidad orgánica de dicho Director ante la Diputación contratante, aspecto este último irrelevante para la obligación de pago al contratista por los trabajos adicionales directamente, y por razones de urgencia, ordenados por el Director, de tal manera que la recepción satisfactoria del total de la obra por el Director en cuanto órgano de la Diputación, subsana la carencia de acuerdo expreso y previo de la Diputación Foral; conclusión que coincide con la ley sinalagmática o de equilibrio de prestaciones en contratos onerosos, excluyente del enriquecimiento injusto y que, rectora de la contratación civil, también es aplicable a la contratación administrativa de las Corporaciones Locales, incluidas las peculiaridades de la Administración General de Navarra, a virtud del régimen supletorio de Derecho privado establecido en las disposiciones adicionales segunda y tercera del Reglamento de Contrataciones aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953.

2) CONSIDERANDO: Que en derivación de lo expuesto debe ser confirmada la sentencia recurrida y desestimando el recurso que la impugna; sin que sean de apreciar temeridad o mala fe determinantes de expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Administración Pública contra sentencia dictada el 7 de febrero de 1984 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, en autos número 197 de 1982 promovidos por D. Virgilio , debemos confirmar y confirmamos en todas sus partea la sentencia apelada, sin expresa imposición de las costas de segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandarnos y firmamos. Interlineado "en contratos". Vale.-

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Excmo. Sr. D. Aurelio Botella Taza, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso- administrativo de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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