ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:1234A
Número de Recurso2787/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El procurador D. Manuel Evangelista Izquierdo, en nombre y representación procesal de Comarex Pinar, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2015 por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación n.º 374/2015 dimanante del juicio ordinario n.º 1068/2014 seguido ante el juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Granada. Mediante diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2016 se acordó emplazar a las partes ante este Tribunal por término de treinta días, siendo notificada la referida diligencia a la representación procesal de la parte recurrente el 8 de septiembre de 2016. Mediante escrito presentado vía LexNET el 22 de diciembre de 2016, el procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de Comarex Pinar, S.L.. se personaba en concepto de recurrente.

SEGUNDO

Por decreto de 16 de enero de 2017 la letrada de la Administración de Justicia de Sala acordó declarar desierto el recurso de casación interpuesto por Comarex Pinar, S.L. al no haber comparecido la recurrente dentro del plazo señalado.

TERCERO

Mediante escrito presentado vía LexNET el 23 de enero de 2017, el procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de Comarex Pinar, S.L. interponía recurso de revisión contra el mencionado decreto, solicitando su revocación, ya que, según alegaba, con la presentación del escrito de personación en fecha 21 de diciembre de 2016 al que acompañaba el oportuno poder para pleitos, quedaba subsanado el defecto que se achacaba en la anterior diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2016, ya que lo contrario le causaría una grave indefensión.

CUARTO

Del recurso se ha dado traslado a la parte recurrida en casación, D. Carlos Manuel y D.ª Serafina , que presentó escrito el 26 de enero de 2017 en el que se oponía al recurso.

QUINTO

La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de uno de julio, del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el recurso de revisión la parte recurrente alega que la personación es un requisito formal de modo que su falta puede ser subsanada en un momento posterior de conformidad con lo dispuesto en el art. 231 LEC , por lo que al no apreciarlo así el decreto que se recurre se infringe lo dispuesto en el art. 24 CE y se causa evidente indefensión.

Frente a tales alegaciones, cabe decir que el recurso de revisión interpuesto debe ser desestimado, por cuanto el decreto recurrido no incurre en infracción alguna, dado que la parte recurrente no compareció ante esta Sala en el término de emplazamiento, constando debidamente notificada la diligencia de ordenación a la que entonces ostentaba su representación procesal, siendo con posterioridad al término concedido cuando formalizó su personación en el presente rollo de actuaciones.

La parte recurrente en revisión no alega, por tanto, la existencia de infracción o irregularidad procesal alguna atribuida a los órganos judiciales que han intervenido en la tramitación del recurso, la Audiencia Provincial y esta Sala. La diligencia de emplazamiento verificada en el rollo de apelación al procurador que representaba a la recurrente no incurre en defecto o irregularidad alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 28.1 LEC , tiene plenos efectos. En consecuencia, producida la preclusión prevista en el artículo 136 LEC el recurrente ha perdido la oportunidad de realizar el acto procesal, con aplicación de la consecuencia determina en el art. 482.1 LEC que establece que «Si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida». Todo ello sin que resulte posible conceder a la recurrente plazo de subsanación alguno, ya que no nos hallamos ante un acto defectuosamente realizado sino ante un acto omitido ( STS de 29/09/2010, RIPC 337/2006 , AATS de 29/4/2015, RC n.º 97/2014 25/3/2015 , RCIP 1750/2014 ).

SEGUNDO

La desestimación total del recurso determina la pérdida del depósito para recurrir, a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de revisión formulado por la representación procesal de Comarex Pinar, S.L., contra el decreto de 16 de enero de 2017 y en consecuencia mantener la declaración de desierto del recurso de casación, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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