ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:1230A
Número de Recurso3145/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Luis presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 136/2015 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 167/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora Sra. Sánchez-Marín García en nombre y representación D. Jose Luis , presentó escrito el 25 de noviembre de 2015, personándose en calidad de parte recurrente. Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2015, se personó en concepto de parte recurrida, el procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de D.ª Constanza .

CUARTO

Por Providencia de fecha 11 de enero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2017, la parte recurrida muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrente, muestra su disconformidad con ella.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio de divorcio contencioso, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es el del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la parte recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En un motivo único, alega la infracción del art. 97 CC , y alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala, citando las SSTS de 14 de febrero de 2014 y 20 de febrero de 2014 , 22 de junio de 2011 y 19 de enero de 2010 . Alega que la sentencia recurrida en casación reconoce el derecho a la pensión compensatoria atendiendo exclusivamente a la desigualdad económica por los ingresos de cada uno de los cónyuges, intentando enmendar la supuesta disminución del nivel de vida de la Sra. Constanza , sin acudir a otros criterios fijados por la jurisprudencia del TS.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por la siguiente causa de inadmisión, inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Y es que a la vista de lo expuesto la sentencia recurrida en casación, ninguna infracción de las alegadas se ha producido, pues conforme a las circunstancias concurrentes se acuerda fijar la pensión compensatoria en los términos dichos.

La sentencia recurrida, tras examinar las circunstancias personales y económicas que rodean al núcleo familiar y valorar la prueba, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, en cuanto a la procedencia de fijar una pensión compensatoria, concluye que ha quedado probado que la ruptura matrimonial ha supuesto un desequilibrio económico para la esposa, aunque establece un límite temporal a la misma de cinco años. Más en concreto da por probado, i) que el esposo percibe unos ingresos mensuales de unos 2.500 euros, prestando sus servicios en la Dirección Provincial de Educación, ii) que la Sra. Constanza , nacida en 1961, prestó servicios como profesora interina desde 2004 a 2012, si bien durante los dos últimos años no ha prestado servicios, habiendo percibido una ayuda pública de 426,00 euros que agotó en marzo de 2014, no constando al dictado de la resolución que trabaje o preste servicios por cuenta propia o ajena, ni que perciba prestación económica o ayuda pública alguna, iii) la Sra. Constanza , al cese de la convivencia convivía con su familia en el domicilio conyugal y sin obtener ingreso alguno, iv) que el matrimonio duró 25 años. A la vista de todo ello entiende que existe desequilibrio patrimonial derivado del divorcio, razón por la que se debe compensar, por la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba antes y después de la ruptura, considerando justa la cantidad fijada en primera instancia, de 600 euros mensuales, atendiendo a la duración del matrimonio, la edad de la esposa, y los gastos y necesidades que esta va a tener que satisfacer, así deberá vivir de forma independiente, en otra vivienda distinta de la familiar con todos los gastos que ello genera, debe abonar el 50% del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y debe abonar la pensión alimenticia de los hijos. Igualmente atendiendo a las circunstancias concurrentes entiende que resulta justo, adecuado y proporcional, el establecimiento de un límite temporal de cinco años en su percepción, para restablecer ese desequilibrio económico producido por el divorcio y para preparase una vida independiente y suficiente económicamente.

Y es que a la vista de lo expuesto, en la sentencia recurrida en casación, ninguna infracción de las alegadas se ha producido, pues resuelve conforme a las circunstancias concurrentes.

A la vista de lo expuesto, en el presente caso el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, se hace expresa condena en costas.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis contra la sentencia dictada con fecha 2 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 136/2015 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 167/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con expresa condena en costas a la parte recurrente quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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