ATS, 22 de Febrero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:1212A
Número de Recurso269/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) dictó auto de fecha 10 de octubre de 2016 en el rollo n.º 269/2016 , acordando la inadmisión del recurso interpuesto por la representación de Aunon Sweest, S.L.

SEGUNDO

Por la referida parte se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución recurrida inadmite el recurso por falta de aportación del texto de las sentencias en las que se pretende apoyar la existencia de un interés casacional, por no expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida, sin que baste la cita de dos o más sentencias sino que es preciso que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, que la ratio decidendi de la sentencia recurrida es la falta de cumplimiento del convenio y la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y la aplicación de la jurisprudencia invocada solo podría llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados.

Por su parte, el recurrente entiende que la AP ha asumido las funciones del TS, entrando en el fondo del recurso e invadiendo competencias en orden a la decisión de la admisión que corresponden al TS, realizando un verdadero examen de fondo sobre la contradicción que se invocaba en el escrito de interposición. Y sostiene que el recurso interpuesto reúne los requisitos establecidos en el art. 481 LEC , al citar la infracción legal cometida y las sentencias que ponían de manifiesto la contradicción en que se fundaba el interés casacional, exigiéndose en sede de admisión manifestar un interés casacional que en ningún momento se establece en el artículo 479 LEC , de forma que el auto recurrido iría más allá de lo establecido en el mencionado artículo al fundar el rechazo en la exigencia de otros requisitos adicionales del escrito de interposición no revisables en sede de admisión por el tribunal "a quo".

Los términos en los que la resolución recurrida inadmite el recurso nos obligan a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos cuando de la modalidad de interés casacional se trata, así como la concurrencia de dicho interés, ya que el art. 483.2.3º contempla la inadmisión del recurso por no existir interés casacional por inexistencia de oposición a la doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO

En cuanto a las competencias de la AP en este trámite, hay que tener en cuenta que antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el art. 480 de la LEC disponía que "[s]i el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso"; por su parte, el art. 470, referido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se expresaba en semejantes términos. Por tanto, el control de la audiencia era, más bien, de carácter formal, reservado a la comprobación de los requisitos mínimos que había de contener el antiguo escrito de preparación.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 37/2011 y la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la audiencia la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter, sino también los atinentes al fondo del recurso. Como se explica en el Preámbulo del Acuerdo de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011, la decisión de inadmisión del recurso se reserva a la AP, por exigencia constitucional, como propia del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Esta decisión puede ser revisada en queja por la Sala Primera del TS, la cual, a su vez, puede, en caso de ser admitido el recurso por la AP, examinar de nuevo su admisibilidad.

Por lo tanto la Audiencia Provincial ha actuado dentro de las previsiones legalmente atribuidas.

TERCERO

La sentencia contra la que se pretende interponer el recurso ha sido dictada en un incidente concursal sobre incumplimiento de convenio ( art. 140.2 LC ), motivo por el cual solo podrá tener acceso a la casación por la vía del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , alegando y acreditando la existencia de interés casacional.

Esta sala coincide y ratifica el criterio seguido por la resolución recurrida, ya que analizado el escrito por el que se interpone el recurso se comprueba que el recurrente se limita a copiar párrafos de sentencias en las que se hace una alusión genérica a la figura del abuso de derecho, sin precisar ni concretar en qué forma dicha doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, teniendo en cuenta además que, tal y como señala el auto recurrido, la ratio decidendi de la sentencia recurrida es la falta de cumplimiento del convenio.

Así se afirma en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, cuando dice:

1. No cuestionado que el actor es titular de un crédito ordinario de 10.274'85 €, sin que le haya sido pagado ninguno de los plazos ya vencidos de un convenio que contempla una quita del 50%, y el pago en cinco años, siendo el primero de carencia, procede la desestimación del recurso, ya que no cabe afirmar que hay abuso de derecho y negar la condición de legitimado a aquel acreedor ordinario que se limita a ejercitar el derecho reconocido en el art. 140 LC

.

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011 señala que la admisión del recurso de casación por razón del interés casacional requiere que concurran alguno de los elementos que pueden integrarlo, exigiendo - cuando se alega la oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS- que el recurrente cite dos o más sentencias de la Sala Primera del TS y que además razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo que no se ha hecho en este caso ya que el recurrente se ha limitado a citar la doctrina sin concretar la contradicción o vulneración de la jurisprudencia que se alega. Sin que pueda entenderse que la exigencia de estos requisitos va más allá de lo establecido en el art. 481 LEC , tal y como sostiene el recurrente en su escrito de recurso, ya que el TC ha validado el acuerdo mencionado en su sentencia nº 108/2003 , en la que afirma que el mismo ha integrado la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación.

Tampoco se aprecia en la sentencia recurrida oposición a la doctrina jurisprudencial aportada, ya que como hemos dicho antes la AP desestima el recurso y ratifica lo resuelto por la juzgadora de instancia al considerar que el actor está legitimado para ejercitar el derecho reconocido en el art. 140 LC , al ser titular de un crédito ordinario sin que le haya sido pagado ninguno de los plazos ya vencidos del convenio cuya declaración de incumplimiento se interesa, sin que quepa apreciar que haya abuso de derecho, no siendo admisible el recurso de casación cuando la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados, que es lo que en definitiva pretende el recurrente.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Aunon Sweets SL, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) de fecha 10 de octubre de 2016 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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