ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2017:1045A
Número de Recurso1950/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por decreto de 31 de octubre de 2016 se acordó declarar desierto el recurso interpuesto por la representación procesal de Font Fusters S.L. contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2016 por la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación 849/2014 . La declaración del recurso como desierto fue consecuencia de la incomparecencia de la parte recurrente ante esta Sala dentro del término de emplazamiento.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso de revisión contra el referido decreto en el que afirma que, si bien el procurador de Barcelona fue emplazado convenientemente ante esta Sala y el referido procurador comunicó este emplazamiento mediante correo electrónico al despacho de abogados Badies Advocats Associats S.L.P. el correo no llegó a dicha dirección por causas desconocidas.

TERCERO

Del recurso se ha dado traslado a la parte recurrida quien ha manifestado que del relato de la recurrente se desprende que la audiencia de Barcelona emplazó correctamente al procurador y que nos encontramos ante una doble negligencia por parte del procurador al no asegurarse este de la recepción de la notificación a la letrada ni recordarle el vencimiento del plazo.

CUARTO

La parte recurrente en revisión ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el caso que nos ocupa, son circunstancias concurrentes a tener en cuenta para la resolución del recurso de revisión las siguientes:

- El 23 de mayo de 2016, la parte ahora recurrente en revisión interpuso recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada por la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 20 de abril de 2016 .

- Según refiere la propia recurrente en revisión, el procurador fue convenientemente emplazado ante esta Sala para personarse en el recurso interpuesto.

- También según la propia recurrente, el procurador comunicó por correo electrónico al despacho de abogados tal emplazamiento, correo electrónico que no llegó al citado despacho. Posteriormente, el mismo procurador emplazado no habría comunicado el vencimiento del plazo a la abogada.

SEGUNDO

La representación procesal de Font Fusters S.L. ha recurrido en revisión el decreto de 31 de octubre de 2016 por el que se tiene por desierto el recurso ante la falta de personación de la parte recurrente. El recurso se basa en las alegaciones que constan en el antecedente anterior.

TERCERO

El presente recurso de revisión debe ser desestimado por las siguientes razones:

i) La propia recurrente reconoce que el procurador fue debidamente emplazado por la audiencia provincial, por lo que queda descartada cualquier acción u omisión de los órganos jurisdiccionales que haya podido producir indefensión en la recurrente.

ii) La recurrente afirma que el procurador que ostentaba su representación envió un correo electrónico que nunca llegó a la bandeja de entrada del despacho de abogados, lo que intenta acreditar con un "pantallazo" que contiene un listado de correos electrónicos recibidos entre el 31 de mayo y 2 de junio en una dirección de correo electrónico de Google Mail (dirección que no se concreta en ese listado). Obviamente la documentación aportada por la hoy recurrente no justifica en modo alguno la supuesta no recepción del correo electrónico, puesto que el citado mensaje puede haber sido borrado, consciente o inconscientemente, al ser perfectamente manipulable una bandeja de entrada de correos electrónicos por el propio usuario.

iii) Tampoco tiene sustento alguno la afirmación de que el procurador no habría recordado el vencimiento del plazo a la abogada, al desentenderse aquel del asunto ya que el asunto iba a ir a Madrid, por no ser más que una afirmación de la propia parte sin apoyo probatorio alguno y por no existir en la actualidad limitación territorial alguna para la intervención de los procuradores en todo el territorio nacional.

iv) De lo afirmado por la propia recurrente, lo único que se observa es una falta de diligencia de los propios profesionales en cuanto a su obligación de estar al tanto de las comunicaciones judiciales y los plazo procesales, cuestión que tendrán que dilucidar entre ambos pero que no puede tener incidencia alguna en el resultado del presente recurso y su declaración de desierto.

CUARTO

Por lo dicho, la consecuencia de no comparecer la parte recurrente dentro del término de emplazamiento es la declaración del recurso como desierto en aplicación del art. 482.1 LEC , en relación con el art. 484.1 LEC , de los que deriva de manera evidente y lógica que el recurrente tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal que ha de resolver el recurso o recursos devolutivos. Y, en el presente caso, la recurrente en revisión no ha acreditado que se personara en plazo ante esta Sala.

Por último, ante la alegación de indefensión efectuada por la recurrente, conviene recordar que el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que el derecho a los recursos, de contenido legal ( SSTC 3/83, de 25 de enero , y 216/98, de 16 de noviembre , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, de 7 de febrero , 186/95, de 11 de diciembre , 23/99, de 8 de marzo , y 60/99, de 12 de abril ). Y no cabe invocar la existencia de indefensión cuando tiene su origen en la pasividad, desinterés o negligencia de la parte ( STC 115/2012, de 4 de julio , y las que en ella se citan).

QUINTO

Consecuentemente, procede desestimar el recurso de revisión y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ , con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Font Fusters S.L. contra el decreto de fecha 31 de octubre de 2016, que se confirma.

  2. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR