ATS, 22 de Febrero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:1012A
Número de Recurso750/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 11/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 248/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cáceres.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 4 de marzo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora D.ª M.ª Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, presentó escrito el 9 de marzo de 2015 por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de D. Dionisio presentó escrito el 15 de abril de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 11 de enero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 30 de enero de 2017, la representación procesal de la parte recurrida se manifestaba conforme con la inadmisión del recurso, mientras que la parte recurrente en escrito enviado el 30 de enero de 2017 mostraba su disconformidad e interesaba la admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía siendo la cantidad reclamada inferior a 600.000 euros, siendo por tanto la sentencia recurrible en casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , lo que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477.2.3º LEC , se articula en cuatro motivos.

En el primero, se alega la infracción del art. 3 en relación con el art. 104 LCS y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable que distingue entre cláusulas limitativas de derechos de los asegurados y delimitadoras del riesgo, contenida en las SSTS de Pleno del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006 , 1 de marzo de 2007 , 8 de noviembre de 2007 y 7 de mayo de 2008 . En su desarrollo combate que la aplicación del Baremo para el cálculo del capital asegurado pueda considerarse una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, siendo consustancial a este tipo de seguros la baremización de las invalideces, siendo además de ello consciente tanto la empresa tomadora del seguro como el propio asegurado, como se desprende de los hechos probados, ya que la Correduría de Seguros se lo explicó así a la empresa al suscribir el seguro y en las Condiciones Particulares firmadas se hacía constar que eran aplicables al contrato las Condiciones Generales, siendo destacable la conducta de la empresa tomadora del seguro que al efectuar la reclamación extrajudicial a la aseguradora solo reclamó el 55% de la suma aseguradora y la del propio asegurado, cuyo perito calculó el capital que debía ser indemnizado con base en el Baremo de la póliza, que debió serle facilitado por el propio demandante, lo que demuestra que conocía las Condiciones Generales.

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 3 en relación con el art. 104 LCS , y la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales en cuanto a la distinción entre cláusulas limitativas de derechos de los asegurados y delimitadoras del riesgo, citando como referencia la SAP de Álava (Sección 1.ª) de 5 de junio de 2007 , la SAP de Madrid (Sección 10.ª) de 15 de diciembre de 2011 y la SAP de León de 27 de octubre de 2005 de marzo de 2007.

En el motivo tercero se alega la infracción del art. 38 LCS y de la jurisprudencia aplicable en la materia contenida en SSTS de 17 de julio de 2012 , 1 de julio de 1992 y 9 de diciembre de 2002 . Se argumenta que en el presente caso, la aseguradora hizo una oferta a su asegurado que este declinó, remitiéndolo al procedimiento previsto en el art. 38 LCS para el caso de que el asegurado no aceptase la propuesta del asegurador y al que debía acudirse de forma previa a cualquier reclamación judicial.

En el motivo cuarto se alega la infracción de lo dispuesto en el art. 20.8 LCS y de la jurisprudencia aplicable en la materia, citando al efecto las SSTS de esta Sala 16 de marzo de 2010, 9 de junio de 2004 y 16 de marzo de 2004, 10 de diciembre de 2004, 8 de noviembre de 2004 y 22 de octubre de 2004, junto a otras de la Sala Tercera y Cuarta del Tribunal Supremo, al considerar que no es aplicable el recargo por mora del art. 20 LCS pues de las circunstancias concurrentes en el siniestro se observa que ha sido precisa la intervención del órgano jurisdiccional para resolver la discrepancia existente entre las partes.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las siguientes razones:

-El motivo primero por inexistencia de interés casacional porque el recurso se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ). No se justifica que el criterio seguido por la sentencia recurrida sea contrario a la doctrina de esta Sala contenida en sentencias posteriores a las que la recurrente cita.

La recurrente entiende que la Audiencia en su sentencia, se opone a la Jurisprudencia de esta Sala, al interpretar que la aplicación del baremo contenido en el condicionado general para calcular el importe de la indemnización es una cláusula limitativa de derechos, cuando se trata de una cláusula delimitadora del riesgo que solo cuantifica el capital indemnizable, siendo tal "baremación" consustancial a este tipo de seguros y conocido por la empresa tomadora del seguro y el propio asegurado, como se desprende de los hechos probados. Alega la recurrente que la Correduría de Seguros se lo explicó así a la empresa al suscribir el seguro y en las Condiciones Particulares firmadas se hacía constar que eran aplicables al contrato las Condiciones Generales, que también fueron conocidas, siendo destacable la conducta de la empresa tomadora del seguro que al efectuar la reclamación extrajudicial a la aseguradora solo reclamó el 55% de la suma aseguradora y la del propio asegurado, cuyo perito calculó el capital que debía ser indemnizado con base en el Baremo de la póliza, que debió serle facilitado por el propio demandante, lo que demuestra que conocía las Condiciones Particulares y Generales.

De esta forma elude que la sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia y siguiendo la doctrina de esta Sala en supuestos análogos al que nos ocupa y más recientes que los citados por la parte recurrente para fundamentar el interés casacional, tales como las SSTS de 22 de diciembre de 2008, rec. num. 1555/2003 , 7 de junio de 2011, rec. num. 2181/2007 , 15 de octubre de 2014, rec. num. 2341/2012 , estima que nos encontramos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y no ante una cláusula delimitadora del riesgo, porque incide sobre la indemnización que corresponde al asegurado, sin especificación clara y precisa en las Condiciones Particulares, que no cumple las exigencias contempladas en el art. 3 LCS y que, por tanto, es nula. Partiendo de esta interpretación de las estipulaciones controvertidas, llega a la conclusión de que no existen actos propios del demandante que revelaran su conocimiento de que la suma asegurada que consta en la póliza contratada por importe de 150.000 euros, no se correspondiera con el capital asegurado que podría reclamarse en caso de incapacidad permanente por accidente, máxime cuando estima que las Condiciones Generales de la póliza de seguro no fueron entregadas al tomador una vez suscrito el seguro, ni consta que estuvieran firmadas y aceptadas por el tomador, siendo insuficiente la remisión genérica a las Condiciones Generales hecha en las propias Condiciones Particulares, cuando además estas ni siquiera aparecen firmadas, siendo en estas circunstancias irrelevante si el asegurado conoció o no las Condiciones Generales del contrato. Añade que la redacción de la Condición Particular es controvertida es imprecisa, dudosa y confusa, no pudiendo interpretarse en perjuicio del asegurado, siendo que una interpretación literal de la misma conduce a afirmar que, en caso de que el accidente determine la incapacidad permanente del asegurado, este tiene derecho a una indemnización de 150.000 euros, toda vez que la misma no establece ningún tipo de limitación especificación ni exclusión, ni puede el asegurador exigir que el consumidor conozca la diferencia entre "suma asegurada" y "capital asegurado". Por tanto, si conforme al tenor de la Condición Particular, la indemnización se ve después cuantitativamente reducida en aplicación de una Condición General no aceptada ni firmada por el asegurado, esta última constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que se torna ineficaz.

Se observa pues que la parte recurrente no justifica que el criterio seguido por la sentencia recurrida sea contrario a la doctrina de esta Sala, las sentencias que cita en apoyo de su tesis contemplan supuestos distintos al aquí analizado y combate, sin atacarla debidamente, la interpretación llevada a cabo en las sentencias de instancia, que no puede ser objeto de revisión a través del presente motivo al no realizarse una interpretación contra proferentem . En definitiva, la parte recurrente no justifica la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala, siendo inexistente y artificioso el interés casacional alegado. Cabe recordar, por otra parte, que la STS 543/2016, de 21 de julio (rec. 2958/2014 ) analiza la jurisprudencia de la sala sobre la distinción entre cláusulas de delimitación de la cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro, así como la delimitación de la cobertura y de las cláusulas limitativas en los seguros de accidentes y el uso de baremos porcentuales y concluye que «la determinación de la indemnización por incapacidad permanente mediante un porcentaje sobre el capital garantizado en función del grado de invalidez permanente y secuelas sufridas por el asegurado, expresado en una tabla contenida en la condiciones generales, en contradicción con las condiciones particulares, en las que únicamente figura una cifra fija [...] como importe de la indemnización por tal concepto, supone una cláusula limitativa, que requiere para su validez los requisitos del art. 3 LCS ».

-El motivo segundo, en el que se alega interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ). La parte recurrente no justifica formalmente el interés casacional, ya que solo se citan sentencias supuestamente opuestas a la sentencia recurrida, y tampoco justifica que estemos ante el mismo supuesto que el resuelto por la sentencia recurrida.

-El motivo tercero, por la alegación de cuestiones nuevas que carecen de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Es doctrina reiterada ( SSTS de 13 de julio de 2011, rec. num. 912/2007 ; 6 de mayo de 2011, rec. num. 2178/2007 ; 21 de septiembre de 2011, rec. num. 1244/2008 y 10 de octubre de 2011, rec. num. 1331/2008 ) que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas, entendiéndose por tales tanto las que no fueron suscitadas por la parte recurrente en primera instancia como las que sí lo fueron pero no integraron el objeto del debate en apelación, y por tanto, quedaron fuera de la razón decisoria mencionada en la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso, ya que el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación ( SSTS de 28 de mayo de 2004, rec. num. 2171/1998 ; 3 de diciembre de 2009, rec. num. 2236/2005 ; 21 de julio de 2008, rec. num. 3705/2001 , 10 de mayo de 2011 , rec. num 1401/2007 y 10 de octubre de 2011, rec. num 1331/2008, 30 de abril de 2012, rec. num 515/2009). Pues bien, en el presente caso basta examinar los escritos rectores del procedimiento y el recurso de apelación para comprobar que sobre la aplicación del art. 38 LCS cuya infracción se predica en este motivo, nada se planteó en la instancia, constituyendo la referencia que hace la sentencia recurrida a la STS de 7 de mayo de 2008 , que trata este aspecto, solo un argumento de refuerzo para desestimar el recurso de apelación, el cual no puede sustentar un motivo de casación pues su planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( AATS 8 de enero de 2013, RC 145/12 , 29 de enero de 2013, RC 1131/12 , entre muchos otros).

-El motivo cuarto, en el que se combate la condena al pago de los intereses previstos en el art. 20 LCS , alegando que es causa justificada la existencia de un proceso judicial para resolver la discrepancia existente entre las partes, porque incurre igualmente en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.3 LEC ) ya que se formula con base en hechos distintos de los declarados probados por la sentencia recurrida, en concreto la Audiencia sostiene que la aseguradora era conocedora de los conceptos indemnizatorios y de la fecha de reconocimiento de la incapacidad permanente total del asegurado por la Seguridad Social el 16 de abril de 2013, habiendo incurrido en mora sin fundarse en causa justificada.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración, las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones que no desvirtúan la concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 11/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 248/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cáceres.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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