STS 135/1988, 15 de Julio de 1988

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1988:17162
Número de Recurso530/1983
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución135/1988
Fecha de Resolución15 de Julio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Rollo 530 de 1.983.

Ponente: Excmo. Sr. Enrique Ruiz Vadillo

JUICIO ORAL: 4 julio 1.988 y siguientes.

Secretaría: Vacante.

SENTENCIA NUM. 135

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA SEGUNDA.

Excmos. Sres:

Presidente:

D. Enrique Ruiz Vadillo

Magistrados:

D. Marino Barbero Santos

D. José Luis Manzanares Samaniego

D. Eduardo Moner Muñoz

D. Gregorio García Ancos

En la Villa de Madrid, a 15 de julio de 1.988

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesto por los Magistrados referidos al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don Enrique Ruiz Vadillo, ha visto, en juicio oral y público, y en única instancia, la presente causa especial número 530 de 1983, seguida ante la misma por delitos de prevaricación, cohecho y falsedad, contra los procesados DON Rosendo , titular del Documento Nacional de Identidad número NUM000 , nacido el NUM001 de 1.930, hijo de Jesús Carlos y de Ofelia , natural de Valencia y domiciliado en Barcelona, CALLE000 número NUM002 , NUM003 , NUM004 , de estado casado, de profesión Magistrado, de buena conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional en estas actuaciones en las que no consta haya estado privado de la misma en ningún momento; DON Cipriano , titular del Documento Nacional de Identidad número NUM005 , nacido el NUM006 de 1.930, hijo de Casiano y de Adolfina , natural de La Cenia, provincia de Tarragona, y domiciliado en Barcelona, CALLE001 número NUM007 , NUM008 , NUM009 , de estado casado, de profesión Magistrado, de buena conducta, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional en estas actuaciones, en las que no consta haya estado privado de la misma en ningún momento, declarado solvente parcial; DON Gaspar , titular del Documento Nacional de Identidad número NUM010 , nacido el NUM011 de 1.927, hijo de Luis y de Elena, natural de Madrid, y domiciliado en Barcelona, CALLE002 número NUM012 , NUM008 , NUM004 , de estado casado, de profesión Abogado, de buena conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, y en libertad provisional por estas actuaciones en las que no consta haya estado privado de la misma en ningún momento; DON Nazario , titular del Documento Nacional de Identidad número NUM013 , nacido el día NUM014 de 1.939, hijo de Luis y de Ana, natural de Barcelona y domiciliado en la misma Capital, CALLE003 número NUM015 , NUM004 , NUM004 , de estado casado, de profesión Abogado-perito Mercantil, de buena conducta con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por estas actuaciones en las que no consta haya estado privado de la misma en ningún momento; DON Victorio , titular del Documento Nacional de Identidad número NUM016 , nacido el día NUM017 de 1.943, hijo de Casiano y de Emilia , natural de Barcelona y vecino de la misma Capital en CALLE004 número NUM018 , NUM019 , de estado casado, de profesión Economista, de buena conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por estas actuaciones en las que no consta haya estado privado de la misma en ningún me mentó; DOÑA Sabina , titular del Documento Nacional de Identidad número NUM020 , nacida el día NUM021 de 1.958, hija de Hipolito y de Maite , natural de Barcelona y domiciliada en la misma Capital, CALLE005 número NUM022 , NUM009 , NUM019 , de estado soltera, de profesión Licenciada en Derecho, de buena conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente parcial y en libertad provisional por estas actuaciones en las que no consta haya estado privada de la misma en ningún momento; DON Andrés , titular del Documento Nacional de Identidad número NUM023 , nacido el día NUM024 de 1.944, hijo de Nicanor y de Valle , natural de Barcelona y domiciliado en la misma Capital, CALLE006 número NUM025 , NUM025 , NUM004 de estado casado, de profesión del Comercio, de buena conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por estas actuaciones en las que no consta haya estado privado de la misma en ningún momento; y DON Eusebio , titular del Documento Nacional de identidad número NUM026 , nacido el día NUM027 de 1.945, hijo de Gervasio y de Trinidad , natural de Salamanca, vecino de Barcelona, domiciliado en la CALLE007 número NUM028 , NUM008 , de estado casado, de profesión Economista, de buena conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente parcial y en libertad provisional por estas actuaciones en las que no consta haya estado privado de la misma en ningún momento, representados por los procuradores Don Enrique Monterroso Rodríguez el primero; Don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, el segundo; Doña María Jesús González Díez, el tercero y cuarto; Don Víctor Requejo Calvo, el quinto; Don Eduardo Morales Price, la sexta; Doña María Dolores de la Plata Corbacho, el séptimo; y Don Juan Corujo López Villamil, el octavo; y defendidos los tres primeros por el Letrado Don Juan Piqué Vidal; el cuarto por el Letrado Don Julio F. Mesanza; el quinto, por el Letrado Don Federico de Valenciano y Tejerina; la sexta, por el Letrado Don Javier Ibáñez Garmendia; el séptimo, por el Letrado Den Gustavo Martínez Santos y el octavo por el Letrado Don Juan Antonio Roquetas Quadras-Bordes, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La presente causa se incoó en virtud de querella formulada por el Ministerio Fiscal contra los que después serían procesados, en la que, tras referir los hechos que imputaba a los mismos y entender constituían delitos de prevaricación, cohecho y falsedad, terminó suplicando su admisión a trámite y la práctica de las pruebas que en tal escrito se proponían.

  2. - La Sala Segunda del Tribunal Supremo, a quien correspondía por el fuero de los principales implicados el conocimiento de los hechos expuestos en la mencionada querella, dictó Auto admitiendo a trámite la misma. Y, posteriormente, la propia Sala Segunda, decretó el procesamiento de Don Rosendo , Don Cipriano y Don Gaspar , acordándose la práctica de nuevas diligencias en el sumario.

  3. - Luego de practicadas, tales diligencias, esta Sala decretó asimismo el procesamiento de Don Nazario , Don Victorio , Doña Sabina , Don Andrés y Don Eusebio , y decretada la conclusión del sumario por el juez Delegado, fue remitido a este Tribunal.

  4. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de dos delitos de cohecho continuado previstos y penados, en los artículos 385 en relación con el 389 y en el 391 del Código Penal y dos delitos de prevaricación del artículo 356 con aplicación del 69 bis del propio código a todos esos delitos, así como delitos de falsedad en documento oficial, del artículo 303 en relación con el 302, números 42, 52 y 92, todos del código Penal , y estimando responsables de los delitos de prevaricación y de cohecho, al procesado Don Rosendo en lo que hacía a los castigados en los artículos 356 y 385 y los procesados Don Gaspar , D. Nazario . D. Victorio y Doña Sabina , del cohecho previsto en el artículo 391; y de los delitos de prevaricación y cohecho al procesado D. Cipriano , de los previstos y penados en los artículos 356 y 385, y los también procesados Don Gaspar , Don Andrés y Don Eusebio del penado en el artículo 391 del Código Penal ; autores del delito de falsedad del artículo 303 a los procesados Don Rosendo y Don Gaspar ; y de igual delito los procesados Don Rosendo y Doña Sabina , sin la concurrencia en los hechos de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, pidió se les impusieran a todos los procesados la pena de siete años de prisión mayor por cada uno de los delitos de cohecho de que eran autores; además a los procesados Don Rosendo y Don Cipriano la pena de inhabilitación especial para cargos judiciales por trece años, por los delitos de cohecho; y siete años de igual pena por el de prevaricación; igualmente, se impondría a todos los procesados la pena de multa en las cuantías que expresaba; procediendo imponer por los delitos de falsedad dos penas de tres años de prisión menor y de multa de cíen mil pesetas al procesado Don Rosendo y tres años de igual pena y una multa de cien mil pesetas a cada uno de los procesados Don Gaspar y Doña Sabina ; con las accesorias correspondientes a las penas privativas de libertad. Y en el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal reprodujo sus conclusiones provisionales, con las aclaraciones obrantes en escrito que presentó y unió a la causa.

  5. - Las defensas de los procesados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus respectivos defendidos, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio, negando los hechos relatados por el Ministerio Fiscal y estimando que los en que habían participado no eran constitutivos de delito alguno, elevándose a definitivas las conclusiones en el acto del juicio oral.

6.- HECHOS PROBADOS,

1-1. En fecha no bien precisada pero que puede situarse en el año 1.980, los procesados Cipriano y Rosendo , entonces Magistrados-Jueces titulares de los juzgados de primera instancia de Barcelona números 2 y 6 respectivamente, se concertaron con el hermano de éste último, el también procesado Gaspar , Abogado en ejercicio, con importante despacho abierto en la calle Pau Claris, nº 159 de dicha Capital y con el cual Rosendo había colaborado en la etapa en que estuvo en situación de excedencia voluntaria en la Carrera Judicial, para el nombramiento a favor del citado Gaspar o de sus colaboradores más inmediatos, a los que luego se hará referencia, para los cargos de Comisarios, interventores o Depositarios en los procedimientos concúrsales que en dichos juzgados se tramitaran, a cambio de una importante participación, no siempre igual proporción a las percepciones o utilidades derivadas de las remuneraciones obtenidas con tales nombramientos, tanto de aquellas de naturaleza legal como de las derivadas de otras posibles comisiones o percepciones irregulares que pudieran obtenerse, atendido el origen del nombramiento y la consiguiente imposibilidad de un verdadero control por parte de quienes habían hecho tales designaciones.

Teniendo en cuenta las graves dificultades de todo orden, de canalizar tan ilícitas operaciones a través solo del citado Gaspar , al acuerdo se incorporaron los también procesados Nazario , Sabina , cuya entrada al despacho se llevó a cabo, teniendo muy pocos años, como recepcionista, aunque posteriormente hizo la Licenciatura de Derecho, y Victorio , integrados, bajo distintas modalidades profesionales en el citado despacho de Gaspar del que más adelante y por diversas causas se independizaron. El convenio obviamente verbal, se centraba en el nombramiento por parte de los jueces a favor de los procesados restantes, de los cargos también señalados y a la cesión por parte de los así nombrados de parte de las cantidades recibidas, come también se indicó.

  1. Este: acuerdo se realizó también respecto al despacho del titular de otro, Abogado fallecido al tiempo de iniciarse estas actuaciones y a quien por tanto no afecta, en nada esta resolución así, como a sus más directos colaboradores, los también procesados Eusebio y Andrés , íntimo amigo del Juez procesado, Cipriano .

  2. Está probado que en el Juzgado número 2 y por su titular Cipriano se hicieron, al menos, los siguientes nombramientos en favor de los procesados que se indicarán, con obligación por parte de éstos de ceder parte de las ganancias al Juez acabado de citar:

  1. En el Juzgado número 2 y por su titular, el procesado Cipriano se hicieron los siguientes nombramientos en virtud del acuerdo al que se refiere esta sentencia:

  2. 1. Suspensiones de pagos.

    400/79, relativo a la empresa "La constructora de D. Joaquín Brustenga Oller y otros", se designó interventor a Gaspar .

    1.172/79, en relación con la empresa "S.A Electrónica", se designó Interventor a Eusebio .

    230/80, de "Mundo Ediciones S.A". Fueron nombrados Interventores Gaspar y Eusebio .

    231/80, "Inmobiliaria Grupo Mundo S.A,". Interventor Gaspar .

    803/80, de "Industrias Boyer S.A." Designado Interventor Eusebio .

    948/80, de "Tomás Prat é Hijo S.A" En ella fueron designados interventores Sabina y Eusebio .

    26/81, en relación con "Publitel S.A.". Interventor, Gaspar .

    159/81, de "Construcciones Coronado SA.". Interventores Gaspar y Eusebio .

    672/81, relativa a la empresa "Hilaturas del Sureste". Interventor, Gaspar .

    806/81, de "Esmaltes, Pinturas, Barnices". Interventor, Gaspar .

  3. 2. Quiebras.

    655-697/78, de "Juan Carlos Mustadas". Fue designado Comisario Gaspar .

    323/80, de "Sebastián Ferrer Guitart". En ella se designó Comisario a Victorio .

    1.215/80, de "Amman S.A" Comisario, Gaspar .

    541/81, de "Este Holding S.A.". Depositario: Antonio Capmany Cabré, Abogado fallecido al tiempo de iniciarse estas actuaciones.

    770/81, de "Editorial Eco SA." En ella fueron designados Comisario de la quiebra, Gaspar y Depositario, el citado Abogado fallecido, al que como ya se ha indicado no puede afectar en nada esta resolución.

  4. En el Juzgado número 6 y por su titular el procesado Rosendo , como en el caso anterior, en ejecución del acuerdo al que ya se ha hecho referencia, procedió a hacer las siguientes designaciones:

  5. 1. Suspensiones de pagos.

    1000/80, de "Elvira Klaebischn Burckardt". Interventor, Victorio .

    1.102/80, de "Bartolomé Font S.A". Interventores, Victorio y Eusebio .

    1.582/80, de "Aíscondel S.A". Interventor, Victorio .

    1.824/80, de "Montaner y Simón S.A". Interventor, Victorio .

    5/81, relativa a "Muebles Toher S.A".* Interventor, Victorio .

    582/81, de "Artos Bacians S.A" Interventor, Victorio .

    775/81, de "Probex S.A". Interventor, Sabina .

    776/81, de "Padeval S.A". Interventor, Sabina .

  6. 2. Quiebras.

    181/78, quiebra necesaria de "De Gasso Hnos S.A.". Comisario, Nazario .

    915/80, unidos al 764/81, quiebra necesaria de Antonio Guevara Artero. Comisario, Nazario .

    446/81, quiebra voluntaria de Concepción Vilamitján Martí, en la que fue designado comisario Nazario .

  7. Con anterioridad al acuerdo citado, el procesado Gaspar , había sido nombrado interventor en la suspensión de pagos núm. 976/76 de "Avance S.A" y comisario de la quiebra necesaria de Romualdo , en autos 293/75, continuando con tales funciones después de haber tomado posesión del cargo de Juez del juzgado de Primera Instancia núm. 2 su hermano, el también procesado Rosendo .

  8. Hay que destacar que, dentro de los despachos de los Abogados a que en esta sentencia se hace referencia, las relaciones en orden al pacto de satisfacer retribuciones por los nombramientos a los dos jueces procesados, eran muy complejas y por consiguiente los correspondientes ingresos en favor de tales jueces conllevan siempre esta nota de falta de claridad, como enseguida se verá."

  9. Como consecuencia del acuerdo a que acaba de hacerse referencia fueron entregadas las siguientes cantidades, al menos:

  10. 1. Al procesado Cipriano por parte del despacho que dirigía el también procesado Andrés y en el que participaba Eusebio , al que le unía una gran amistad, se le abonaron entre Mayo y octubre de 1.981, a través de intermediarios un total, al menos de 2.683.685 pesetas como consecuencia de las utilidades reportadas por los nombramientos efectuados a favor del procesado Eusebio , teniendo en cuenta que aquél por la carencia de capacitación formal no podía actuar en los Juzgados como interventor.

    En relación al Despacho del que era titular Gaspar el procesado Cipriano , recibió una cantidad no bien determinada que excede de 4.688.694 pesetas entregadas entre el 4 de Mayo y el 28 de Julio de 1.982 mediante talones contra la cuenta corriente 5.199 del Banco de Santander, más 80.000 pesetas entregadas en Diciembre de 1.980 a través de un talón contra la misma cuenta. Teniendo en cuenta la ilicitud de las entregas, con toda obviedad las mismas fueron ocultadas en la medida que fue posible por lo que las cantidades que se fijan como recibidas se establecen con el carácter de mínimas, es decir, de las que fueron descubiertas con independencia de otras no exteriorizadas o debidamente comprobadas.

  11. 2.- Consecuencia del mismo acuerdo al procesado Rosendo le fueron entregadas, al menos, las siguientes cantidades:

  12. 2. 1.- A través de las cuentas del Despacho de su hermano Gaspar y resultado de las utilidades obtenidas por el procesado Nazario , entre el 8 de Octubre de 1.981 y el 4 de Abril de 1.983 recibió una cantidad que cuando menos alcanza el montante de 6.283.379 pesetas.

  13. 2. 2.-De su mismo hermano Gaspar y procedente del reparto de utilidades de las demás personas partícipes en, el acuerdo al que esta sentencia viene refiriéndose, recibió una cantidad no inferior a 2.985.333 pesetas de las que 720.000 fueron abonadas con cargo a la cuenta corriente del Banco de Santander nº NUM029 , ya citada, 1.524.250 pesetas con cargo a la cuenta corriente núm. NUM030 del propio Banco y 1.369.520 pesetas con cargo a la cuenta corriente de la Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja núm. 150-20, pagos que se hicieron entre los meses de Julio de 1.981 y Noviembre de 1.983 sin que pueda determinarse con exactitud las fechas ni los días en que tales actividades originadoras de las percepciones se llevaron a cabo a efectos de aplicar un sistema penal más gravoso y por consiguiente irretroactivo.

  14. 2.3.- Del procesado Victorio y a través del despacho de Gaspar , recibió el procesado Rosendo sumas de dinero que cuando menos alcanzaron la cantidad de 4.133.016 pesetas entre el 3 de Mayo de 1.980 y el 28 de Mayo de 1.981.

  15. 2. 4.-De la procesada Sabina y correspondiente al reparto de utilidades en los términos ya examinados de complejidad a causa de su ilicitud, recibió entre el 19 de Noviembre de 1.981 y el 6 de julio de 1.982 cantidades cuya suma total no es inferior a 1.974.197 pesetas. En el mismo concepto y en pagos hechos el 17 de Marzo de 1.981 recibió el procesado Rosendo , dos millones de pesetas, y el 26 de enero de 1.982 y en dos entregas 975.000 pesetas, (una de 375.000 y otra de 600.000 respectivamente), innecesario resulta destacar una vez que acreditada la existencia del pacto y la intervención en él de los procesados, el seguimiento de cada partida y su exacta situación cronológica en el acontecer de la actividad resulta especialmente difícil.

  16. Hay que poner de relieve, una vez más, que las cantidades anteriormente descritas son aquellas cuyas entregas aparecen a través de la extensísima prueba documental practicada, y que ha sido o podido ser objeto de controversia en el acto del juicio oral, como absolutamente probadas, sin perjuicio de que hayan sido muy superiores las cantidades recibidas, atendido el volumen del movimiento de las cuentas, sus diversas procedencias y la complejidad, buscada de propósito, juicio de valor que se adelanta a los fundamentos jurídicos, por su más perfecto encaje en esto fragmento de la sentencia.

    II-1. Puestos de acuerdo los procesados, hermanos Rosendo y Gaspar y para justificar los pagos hechos al primero por el segundo a consecuencia del pacto de retribución al que ya se ha hecho referencia, confeccionaron y firmaron ambos en la misma fecha, no bien determinada, pero que se sitúa entre el 31 de Mayo de 1.983, fecha en que fue admitida la querella presentada por el Ministerio Fiscal y el 25 de Octubre del mismo año en que se presentaron para su incorporación a las actuaciones judiciales, dos documentos privados, uno, con fecha no cierta de 21 de Enero de 1.982 en el que se aparentaba un acuerdo de liquidación del padre de ambos procesados, Don Gaspar , persona de reconocido prestigio, fallecido el 5 de Noviembre de 1.965, estipulándose entregas dinerarias de Gaspar a Rosendo coincidentes con las abonadas como consecuencia del pacto ya reseñado. El otro documento, en el que figuraba la fecha, también no cierta, de 21 de Diciembre de 1.982 contenía una declaración de Rosendo reconociendo haber recibido dichas cantidades a cuenta de la liquidación del documento acabado de señalar, lo que no era, como queda dicho, cierto. Uno y otro documento contenían declaraciones y manifestaciones no verdaderas, aunque aparencialmente, a su través, se "justificaban" muchos de los ingresos recibidos por caros y se confeccionaron, para incorporarlos, como así se hizo, como prueba de descargo, a las actuaciones judiciales que han culminado con el juicio oral y, por supuesto, con esta sentencia.

    2,- El procesado Rosendo y la procesada Sabina con la finalidad de dar apariencia de verdad a la entrega de 2.975,000. pesetas a la que ya se ha hecho referencia, en el sentido de hacerla ver como de procedencia legitima, confeccionaron también documentos no veraces en el sentido, siguiente:, En los documentos de compraventa de parcelas que habían adquirido el procesado Rosendo y su esposa, sin que conste que ésta tuviese conocimiento alguno de la maniobra que se llevaba a cabo, hicieron figurar a posteriori, una cláusula, haciendo constar la fecha incierta de 26 de Enero de 1.982, que cuadraba con los movimientos de cantidades antes señalados, por la que Rosendo vendía a Sabina una de dichas parcelas por un importe de 975.000 pesetas y otra cláusula, en la que hicieron figurar la fecha, incierta, también, de 12 de Mayo de 1.982 por la que se rescindía esa venta comprometiéndose Rosendo a devolver a Sabina el precio recibido más 75.000 pesetas con aplazamiento del pago hasta Diciembre del mismo año.

    En el documento correspondiente a la compra por la esposa del procesado de otra parcela, (la segunda; a la primera hacía referencia el anterior, párrafo) se puso, haciendo figurar la no verdadera, fecha de 17 de Marzo, de 1.981, otra cláusula de venta por dos millones a la procesada Sabina .

    Las maniobras que se describen se hicieron en la misma máquina de escribir el día 6 de Abril de 1,984 día en que gloria fue interrogada por la Policía en relación con la posible corrupción originada por las percepciones por parte delos jueces procesados de cantidades indebidas, configurándose así, entre las 12 horas en que Sabina fue interrogada, hasta las 18 horas en que materialmente entregó las fotocopias de dichos documentos en el Centro policial, un fingimiento de verdad que, en éstos términos, cubría aparencialmente, parte de las entregas, con la solicitud de que fueran unidas a las diligencias que se estaban practicando, controvertido en la doctrina, teniendo en cuenta que la solución legal, sin duda, justa, ofrece, en cambio, en la práctica un muy grave efecto de impunismo o cuasi-impunismo-, hay que reflexionar sobre la prueba indirecta o de indicios, existente.

    2-2.- Y en este orden de cosas hay que recordar que la pruebe puede, sin que ello sea obstáculo a reconocerla virtualidad en orden a la destrucción de la presunción de inocencia, ser indirecta o indiciaría, siempre que los indicios estén plenamente probados y que de ellos se llegue a la convicción de culpabilidad mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. Es por esto por lo que la versión de los hechos que proporciona el acusado cuando se le enfrenta con determinados indicios suficientemente acreditados y significativos habrá de ser cuidadosamente examinad, toda vez que explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque por sí solas no sean suficientes para declarar culpables a quien las profiere, sí pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido, (V. Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 1.988 ). Rechazado así de plano, el puro indicio o sospecha, han de concurrir varios elementos o datos objetivos que han de estar, además; suficientemente acreditados para que desde ellos pueda realizarse la inferencia lógica que lleve al hecho consecuencia y ello de un modo coherente, lógico y racional y no de manera arbitraria, personal y subjetiva, forma de actuar que constituye precisamente, el límite de la admisibilidad de la presunción como prueba, cuyo nexo causal ha de ser suficientemente explicado, (V. SS.TS de 23 de Febrero y 6 de Abril de 1,988 ). En definitiva, hay que proceder sobre cánones lógico-racionales en el sentido de que entre los hechos acreditados y él o los que se trata de probar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del raciocinio y del criterio humano, (V. artículo 1.253 del código civil y s. TS de 18 de Marzo de 1.988 , además de las de 17 de Febrero y 3 de Marzo del mismo año ).

    2-3.- La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional por su naturaleza reiteración y constancia representan un dato esencial en la interpretación del artículo 24.2 de nuestra Ley Fundamental , aportándose con posterioridad, al sumario al que se refiere este proceso, los originales, alterados en la forma que queda descrita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. 1.- Razones metodológicas aconsejan fijar inicialmente las razones que han conducido a la Sala a declarar como probados los hechos anteriormente descritos, de acuerdo con la doctrina del Tribunal constitucional y de esta sala y de acuerdo, en primer lugar con el artículo 120.3 de nuestra Ley Fundamental , después a examinar el problema de la prueba pericial caligráfica, y, finalmente, a establecer el contenido de la sentencia conforme al artículo 142 de la Ley de enjuiciamiento criminal y 240,3 de la Ley Orgánica del poder Judicial ,

2,- Una de las tareas básicas en el orden jurisdiccional penal consiste precisamente en fijar si los hechos objeto do acusación, integrados al el código penal o en leyes penales espéciales, han quedado, en virtud de la actividad probatoria desplegada, conforme a la ley, probados. Y como la presunción de inocencia es uno de los principios constitucionales fundamentales, conforme al artículo 24.2 , por cuya efectividad vela de manera constante esta sala, es imprescindible comprobar la existencia de dicha actividad, su signo inequívocamente acusatorio, así como si su incorporación al proceso y su ejecución se han realizado con absoluta corrección, bajo los principios generales del ordenamiento jurídico y que sea, además, suficiente, desde su racionabilidad, para apoyar la condena.

2-1,- En este sentido hay que señalar la importante diferencia que existe entre la prueba directa o inmediata y aquella otra, indirecta, mediata o de indicios. Desechada, en este caso, la primera, y es normal que así sea en este tipo de delitos, y a ello contribuye decisivamente el dato de que en el cohecho, la ley penal sancione tanto al funcionario que recibe la dádiva, promesa o recompensa como a quién la da, -tema este de política penal tan - través de una síntesis del criterio mantenido por dicho Tribunal puede señalarse lo siguiente: 1) Es posible, a partir de la prueba de indicios, deducir racionalmente la veracidad de hechos no directamente probados. 2) En estos casos, el Tribunal de instancia debe razonar su actividad deductiva. 3) Este proceso deductivo ha de ser fundado en la lógica, debiendo rechazarse aquél que sea arbitrario, irracional o absurdo. 4) Siendo la presunción de inocencia una presunción "iuris tantum", se destruye por la prueba en contrario. 5) Los mecanismos y actuaciones que la destruyan han de merecer jurídicamente esta calificación. 6) El acusado tiene derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, esto es, para destruir la credibilidad de las pruebas presentadas por la acusación o para invalidar el-razonamiento de culpabilidad en el que ésta se funda. (V. SS TC de 16 de Diciembre de 1.985, 17 del mismo mes y año, 21 de Julio de 1.986 , 22 de Octubre de 1.986 , etc, según el orden expositivo que henos utilizado en este resumen),

  1. - La Sala que declaró pertinentes todas las pruebas propuestas, sin rechazar ninguna de ellas, (v artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento criminal ), y cuya práctica se ha desarrollado bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediatívidad, ha presenciado toda la actividad probatoria, de tal manera que sólo de la practicada en el acto del juicio oral ha deducido la existencia de los hechos declarados probados teniendo en cuenta que también la prueba documental fue sometida a contradicción y que la pericial se reprodujo en dicho acto con plenitud de garantías. Y en este sentido debe indicarse y añadirse lo siguiente:

    1. ). Ha quedado probada la realidad de unas percepciones por parte "de los jueces procesados y a cargo de los demás procesados designados por ellos para desempeñar los cargos de Comisarios, Depositarios, e interventores en virtud y como "pago" del nombramiento. Los datos descubiertos, los nombres o siglas: Julio o Remigio . como destinatarios de ciertas cantidades no justificadas no han tenido ninguna explicación ni respuesta, ni siquiera mínimamente razonable porque no lo es, por ejemplo, identificar las iniciales citadas que corresponden al nombre y apellido de uno de los jueces con las de "justificación gastos de locomoción", como se dijo en pretendida justificación de la correspondiente partida.

    2. ). Todos los datos existentes, no desvirtuados, conducen a afirmar que se trataba de repartos, auténticas distribuciones proporcionales a los Ingresos de los otros procesados, por sus ilícitas retribuciones, siempre ilícitas por su origen, de las que resultaban beneficiarios los jueces. No parece de utilidad dejar en este punto reflejo pormenorizado de las correspondientes transferencias dinerarias, cuya descripción y documentación ocupa miles de páginas en el sumario.

    3. ). La cadencia y cantidad de tales ingresos, coincidentes con los proporcionados por las percepciones en los cargos para los que los demás procesados eran designados, confirman inequívocamente esta realidad. Todo ello conduce, por consiguiente, a la certeza jurídico-penal de que los hechos se realizaron en la forma descrita.

    4. ) Todavía hay más: Los contenidos falsos, en relación con los documentos obrantes en las actuaciones y a los que luego se hará más específica referencia, de manera que indujeran a error sobre su existencia y realidad y que han sido objetó de prueba pericial demuestran que con ellos no se pretendía otra cosa que crear una apariencia de verdad en orden a determinados ingresos que pudieran "blanquear" su procedencia y configurar así una legitimidad inexistente. En este sentido los informes periciales, plurales y contradictorios, han acreditado también, valorando en conciencia toda la prueba practicada, la realidad de su falseamiento.

    5. ) La repetición de nombramientos a favor de Los procesados no jueces, pese a las irregularidades detectadas en la actuación de éstos últimos como se demuestra en la documentación ocupaba por la Policía que o no ha sido contradicha o no lo ha sido con eficacia, refuerzan, si hubiera necesidad de ello, que no la hay, la certeza del relato histórico.

    6. ) Las declaraciones de los testigos y peritos que en número de 67 y 11 respectivamente fueron propuestos, compareciendo la mayor parte, que la Sala ha apreciado de forma directa e inmediata, así como la de los procesados respondiendo a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal y las Defensas, tanto en lo que afirmaron como en lo que negaron han conducido también, y en la misma dirección, al Tribunal que en este caso actúa como de instancia, a la declaración de hechos probados ya expuesta, Hubo, por consiguiente, un acuerdo de voluntades dirigido a llevar a cabo por parte de los jueces procesados los nombramientos y por parte de los nombrados a satisfacer determinadas cantidades a aquéllos en razón a las designaciones efectuadas, aunque cada uno de los procesados que recibieron tales designaciones actuaran con cierta independencia, abstracción hecha del procesado Gaspar que sirvió de enlace unas veces o de destinatario directo, otras, en tan ilícitos pactos o convenios, independencia o autonomía relativas en cuanto que la operación que contemplada, desde una unidad, era indivisible, resultó fraccionada en tantas partes cuantos fueron los procesados designados con la excepción ya apuntada de Gaspar , dato éste que con toda evidencia debe tener su correcta incidencia en la calificación jurídico- penal de los hechos.

    A continuación debe la Sala reexaminar el tema de la prueba pericial caligráfica planteado por las Defensas en el desarrollo de la citada prueba:

    El Fiscal en su escrito de calificación provisional, formalizado el 31 de Marzo de 1.987 propuso como prueba pericial caligráfica la de los Especialistas en Documentos copia de la Dirección General de policía con número s de registro personal A. 12 60 8671 F. 647 y 1755 y A 12 GO 9.219. F. 647 y 1755.

    A continuación en 12 de Septiembre del mismo año lo hizo la representación del procesado Cipriano quien sin expresar protesta alguna hizo suyas la totalidad de las pruebas testificales, periciales y documentales.

    Seguidamente cumplió éste trámite el procesado Victorio y entre la prueba propuesta en dicho escrito figura precisamente la que recogió el Ministerio Fiscal respecto a los Especialistas en Documentos copia, (primeros de septiembre de 1.987)

    La representación de Sabina , interesó distinta prueba pericial, incluida la caligráfica, sin hacer observación alguna respecto a la prueba ahora controvertida (escrito de 12 de septiembre de 1.987).

    La de Eusebio hizo suya toda la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal y las demás partes (22 de Septiembre de 1.987).

    La de Andrés en su escrito de 27 de Septiembre hizo lo mismo.

    Rosendo en cuanto a la pericial hizo suya la señalada con los números 21 al 24 del escrito de Gaspar (20 de septiembre de 1.987).

    Efectivamente, Gaspar interesó prueba pericial contable en los temas que allí se expresan sin ningún tipo de observación respecto de la que ahora se estudia (20 de Septiembre de 1.987)

    Nazario que interesó como los anteriores diversos medios de prueba nada dijo respecto de la pericial caligráfica propuesta por el Ministerio Fiscal (9 de Septiembre de 1.987).

    La Sala dicta el correspondiente Auto el 10 de Diciembre de 1.987 declarando pertinentes todas las pruebas propuestas. Nada se dijo respecto del mismo.

    Fue en el instante mismo inmediato anterior de su práctica cuando se planteó este incidente procesal que la sala resolvió por medio de resolución interlocutoria incorporada al Acta y de la que se dio conocimiento a las partes al iniciarse la sesión al siguiente día y que ahora debe explicitar.

    Aunque son grandes las diferencias, que separan la prueba pericial practicada en el sumario ( artículo 456 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) de la que se lleva a cabo en el acto del juicio oral, es evidente que a una y otra les une un denominador común: constituir un complemento de los conocimientos del juez, cuando por la especialidad carece de ellos o no los tiene en grado suficiente, que facilita su tarea al poder apreciar máximas de experiencia especializadas, de interés o necesidad para la investigación o el enjuiciamiento, cuando son necesarias o convenientes es un dato muy relativa sobre la normal Conducción de un vehículo a motor y de los aparatos de dirección a nadie se le acurre acudir a la pericia porque la mayor parte de las personas lo conocen. También en materia de caligrafía es corriente que el juez personalmente conozca esta Ciencia.

    La Sala pues, pudo apreciar por sí los documentos aportados y deducir de su contemplación reflexiva las consecuencias correo pendientes, lio hay, pues, exclusión de esta facultad en el Tribunal en el descubrimiento de las semejanzas y desigualdades de escrituras y signos. Con ello el tema refuerza una nota de especificidad, porque prescindiendo de ella la sala con su personal apreciación llega a las mismas conclusiones.

    Es absolutamente cierto que las partes deben conocer la identidad de los peritos y de ahí el instituto de la recusación Y artículo 467 de la Ley de Enjuiciamiento criminal ).que será utilizado con éxito si existe parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el querellante (que en este caso era el Ministerio Fiscal) o con el inculpado, interés directo o indirecto en la causa o en otra semejante y - amistad Íntima o - enemistad manifiesta ( artículo 468 de dicha Ley ).

    En este caso, la prueba fue solicitada por el Ministerio Fiscal en los términos que quedan reflejados y nadie puso la menor objección pese a conocer las deficiencias que ahora se señalan, en el legítimo y respetable derecho de defensa. Es más una de las partes la propuso en términos idénticos y otras se adhirieron a ella. No solo hubo esta prueba pericial caligráfica. Las defensas propusieron otra.

    Los peritos designados por letras y números se identificaron. La Sala recordó a las Defensas que podían recusarlos (y días han tenido para hacerlo hasta el final del debate) y unos y otros fueron preguntados y repreguntados sin limitación alguna y de las conclusiones las partes y la sala pudieron obtener las correspondientes.

    Es cierto que el principio de buena fe procesal que proclama el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin excepción alguna, tiene unas especiales connotaciones en el orden penal, pero aun así, y en los temas ya expresados, es inacogible la pretensión de quienes interesaron la no práctica de la misma que pudieron perfectamente alegar en su momento y que no hicieron, aparte, como ya queda dicho, que eliminada de la reflexión judicial esta prueba conduce a los mismos resultados. Las sentencias invocadas de esta Sala, muy recientes de 5 y 29 de Febrero de este mismo año , contienen, sin duda, la doctrina correcta, desde el punto de vista constitucional y procesal, pero no es en absoluto contraria a la que ahora se establece.

    SEGUNDO. 1. Los hechos anteriormente descritos constituyen los del apartado I: a) Para los procesados Cipriano y Rosendo , un delito continuado de cohecho previsto y penado en el artículo 386 en relación con el 389 del Código penal . B) Para los demás procesados, un delito de cohecho, también continuado, del artículo 391 del mismo cuerpo legal .

    Los del apartado II y para los procesados Rosendo , Gaspar , un delito de falsedad en documento oficial del artículo 303, en relación con el 302.9 del código penal y otro delito de igual naturaleza, comprendido también en los artículos citados, para los procesados Rosendo y Sabina .

  2. En efecto, el delito de cohecho anteriormente descrito al cuanto hace referencia a los procesadas jueces, es subsumible en el artículo 386 del Código penal al haber ejecutado una serie de actos injustos relativos al ejercicio de su cargo, que es la nota característica de esta modalidad delictiva, a cambio de determinadas retribuciones.

    2.1.- El cohecho admite en nuestro código diversas modalidades, entre ellas, el ofrecimiento o la admisión de regalos, dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas, para la consecución de un acto justo, (artículo 390), el cohecho para la consecución de un acto injusto, (artículo 386) y el cohecho para realizar un acto constitutivo de delito, (artículo 385). El problema se plantea, por consiguiente, a la hora de fijar las fronteras entre el primero y el segundo supuesto y entre éste y el tercero o último.

    2.2- Excluido el supuesto del artículo 385 porque el acto o actos realizados no son delictivos por si, en cuanto a los contenidos intrínsecos de las resoluciones en los términos que más adelante se expresarán, resulta procedente examinar la naturaleza de las actuaciones en las que tales designaciones se produjeron, a efectos de llevar a cabo la oportuna calificación, donde el punto de vista jurídico-penal.

    2.3.- Como en bien sabido la quiebra aparece como un procedimiento de ejecución universal del patrimonio de un comerciante insolvente, sustituyendo la ejecución individual y el interés particular de cada acreedor por una ejecución colectiva en la que predomina el interés común de los acreedores. En general, y salvo excepciones, por medio de la quiebra se trata de alcanzar una comunidad de pérdidas y un trato de igualdad dentro de los acreedores, (la llamada "par conditio creditorua") constituyéndose así en una institución de naturaleza cuasi-pública. La suspensión de pagos, aunque el código de comercio de 1.885 y la Ley vigente de 26 de julio de 1.922 rompieron la buena línea tradicional, incluyendo en ella a quienes carecen de recursos para satisfacer los derechos de los acreedores en su integridad, (artículo 870 del Código), es otra institución de alguna manera paralela a la anterior con la que tiene evidentes puntos de coincidencia.

    Teniendo en cuenta estos intereses generales, las leyes han creado unos órganos específicos que desempeñan unas funciones "sui generis". En las quiebras, el Comisario es un delegado del Juez, que le asesora y toma decisiones, ( artículo 1.044 del código de comercio de 1.829 y 1.333 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil ), el Depositario es un administrador provisional, (V. artículo 1 , 318 y siguiente de la citada Ley ) y en las suspensiones de pagos los interventores controlan la actuación del suspenso sirven de auxilio al juez y a los acreedores y tienen determinadas funciones representativas. (V. Ley citada). En conclusión, la actuación de quienes desempeñan estas funciones ha de responder a unos criterios de objetividad e imparcialidad análogas a las que; son predicables de un juez.

    2.4.- Así las cosas, los nombramientos han de estar rodeados de todas las garantías para un buen desempeño de los respectivos cargos. Sin duda por ello, los nombramientos son, de alguna manera, discrecionales, pero enseguida hay que indicar en este punto lo siguiente: Frente al acto reglado, el discreccional no supone realmente otra cosa que una libertad de elección entre alternativas igualmente justas. Que la decisión se tome en función de criterios extrajurídicos, de oportunidad, por ejemplo, (suponiendo que la oportunidad no sea una institución jurídica), no significa carencia de límites. Modernamente, al mismo tiempo que se justifica la discrecionalidad como único sistema operativo en muchos campos de la Administración, se exige imperiosamente que la discreccionalidad quede reducida a sus justos límites a fin de que la libertad de apreciación en que tal discreccionalidad consiste no se transforme en pura arbitrariedad. De este hecho deriva la institución en Derecho administrativo de la desviación de poder. En efecto, uno de los elementos del acto administrativo -y la doctrina es extensiva al acto judicial en los términos que aquí se examinan-, es el teleológico entendiendo por tal el fin que el acto ha de perseguir, que no puede ser otro que la plena e íntegra satisfacción del interés público concreto perseguido en cada caso por la Ley. Es por ello, por lo que cuando esto no acontece, quién dicta el Auto incurre en desviación del poder en cuanto se traiciona el fin previsto en el ordenamiento, si, como en este caso, el Juez se separó y apartó conscientemente de ese fin, que con el nombramiento mediante precio ya no podía cumplirse, el calificativo de injusto para el acto así dictado deviene como incuestionable.

    2.5.- Acaso solo desde esta óptica puede entenderse cabalmente la distinción entre acto injusto y acto indiferente o justo, a los efectos que aquí interesan. El acto reglado puede someterse a revisión para comprobar su exactitud, cual si se tratara de una operación matemática en función de las concretas exigencias legales. El discreccional, no, porque está sujeto a otros parámetros.

    En su determinación es de acudir a principios constitucionales. La preocupación de nuestra Ley Fundamental en orden al control por parte de los Tribunales de justicia de la potestad administrativa y de la legalidad de su actuación, así como del sometimiento de ésta a los fines que la justifican (artículo 106 ), es un dato orientador.

    2.6.- Cuando un acto discreccional, en los términos descritos, se realiza como consecuencia de un pacto entre quien lo dicta y quien lo ejecuta, beneficiando económicamente a ambos, tal acto vulnera el fin perseguido por la Ley. La finalidad de la norma se quebranta porque la meta que objetivamente encarna, incluida la limpieza de la designación como requisito indispensable para su correcto desempeño, no se cumple. No es dable conciliar "facultad discreccional", ejercida en los límites que el ordenamiento jurídico establece, con el logro de un lucro por parte del Juez y de los por él designados, por obra de la actividad de éstos, cuyo control -ya imposible- al primero corresponde.

    El acto de nombramiento es injusto porque no aspira al que hacer correcto y normal de los nombrados, sino primariamente a la obtención de una plural ganancia.

    2.7- Las quejas de varios afectados por las suspensiones -quejas sin ningún efecto por no ser oídas-, testimonial la imposibilidad de la realización conforme a derecho de una actividad en la que el designado "paga" al juez, tanto el hecho de la designación, como la ausencia de control en su ejercicio. El testimonio de Don Esteban es significativo en este sentido.

    2.8- En este concreto punto obligada resulta una referencia al principio de legalidad que tradicionalmente impera en el Derecho penal y que ha consagrado el artículo 25 de nuestra constitución que exige una interpretación acorde con los propios principios básicos de nuestro ordenamiento. La acertada o desacertada distinción legal entre actos contrarios al deber, (injustos en la terminología legal), del artículo 386 del Código penal y los actos justos o indiferentes del artículo 390 ha de hacerse con criterios extrajurídicos penales, al quedar fuera de la reflexión, por las razones apuntadas, los actos constitutivos de delito, (artículo 385). La idea de acto injusto frente al gusto o indiferente alcanza así una dimensión de legalidad, incluso constitucional, a la que no puede ni debe ser extraña la propia realidad social, elemento integrador de la interpretación de la norma, conforme al artículo 3.1 del Código civil . No puede ser, pues, el código penal por las razones apuntadas, quien facilite el criterio o los criterios de distinción, sino el orden jurídico en general en cuya pirámide el centro y base del sistema está formado por la constitución, como una unidad indivisible e imparcelable.

    2.9- Pero para mantener la tesis de la subsunción de la conducta de los procesados en el artículo 386 y no en al 390, es imprescindible razonar previamente por qué no se acepta la incorporación de aquélla al tipo penal que se describe en el artículo 385 como propugna el Ministerio Fiscal. De lo que se trata en este supuesto es de que el funcionario realice un acto delictivo y tal circunstancia no concurre en este caso. Las decisiones que tomaron los jueces procesados eran actos injustos pero no delictivos porque las resoluciones dictadas no reunían las condiciones necesarias para constituir, como enseguida se dirá, un delito de prevaricación del artículo 356 al tomar la forma de providencias conforme al artículo 4º párrafo 2 de la Ley de suspensión de pagos de 26 de julio de 1.922 que manda que "en la misma providencia ordenará el juzgado que queden intervenidas todas las operaciones del deudor. A tal efecto designará tres interventores...", sin que esté suficientemente acreditado que en resoluciones judiciales en forma de Auto -en sentido material y formal- se llevaran a cabo los actos injustos a los que esta sentencia se refiere.

    2.10.- Desde otra perspectiva, la conducta delictiva de los procesados en orden a este delito de cohecho, forma una actividad delictual continuada, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anterior a la reforma de la Ley de 25 de junio de 1.983, no vigente al tiempo de realizarse estos hechos, dada la imprecisión del momento en que la actividad delictiva cesó, en función de los criterios que pueden considerarse más constantes, dentro de la variedad de soluciones que la práctica judicial estableció. Es por ello por lo que la pena habrá de imponerse también, de acuerdo con el artículo 61.4ª en su vieja redacción, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada uno de los procesados entre los que hay que formar dos grupos, uno constituido por los jueces y por Gaspar , hermano de uno de ellos, a los que la pena debe fijarse en su grado máximo por su mayor relieve y significación en los hechos y, otro, formado por talos los demás aunque, a su vea dentro de este grado la Sala ha distinguido en función del volumen dinerario implicado y del resto de circunstancias concurrentes.

    2.11- Para éstos últimos, los hechos son subsumibles en el artículo 391 del código penal , debiendo construirse el delito de cohecho individualizadamente en función del valor del total, de las retribuciones o dádivas entregadas, por cada uno, en concreto, a pesar del número de veces en que éstas se llevaron a cabo, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas en relación a la institución jurídico-penal de la continuidad delictivas. El cohecho no es un delito único m orden a la coparticipación de funcionarios y particulares, sino que se proyecta en dos tipos penales autónomos (V. S. TS. 30 de junio de 1.982 ) en razón al deber especial que tiene el funcionario en relación a la Administración pública, posición en la que indudablemente no se sitúa el ciudadano no funcionario.

    Con la excepción del procesado Gaspar al que como organizador general sí le es aplicable la teoría unitaria abarcadora de toda la actividad delictiva desplegada, para los demás es procedente, como queda dicho, su individualización fijándose las penas para cada uno, en relación con sus respectivas actividades.

    La inaplicación del artículo 69 bis del Código penal según la redacción dada por la Ley de 25 de Junio de 1.983 no ofrece duda a la Sala, dada la carencia de prueba convincente de que tras su vigencia se continuara la actividad delictiva. Es verdad que dicha Ley plasmó en el citado artículo la extensa y larga elaboración jurisprudencial y doctrinal del delito continuado, pero no es menos cierto, que la facultad de imponer la pena superior en grado nació en la reforma y por consiguiente que sólo es utilizable para los actos realizados con posterioridad a su entrada en vigor.

    2.12.- Respecto al delito de prevaricación de que acusa el Ministerio Fiscal, subsumible en el artículo 356 del código penal que castiga al, juez que dictare a sabiendas auto injusto, cualquiera que sea, de acuerdo con la jurisprudencia, la naturaleza del proceso en que recaiga, con pena de suspensión de seis meses y un día a seis años, no se ha cometido, como ya se ha dicho. El delito de prevaricación, en cuanto acto de aplicación torcida del Derecho, exige que el comportamiento sea subsumible en uno de los supuestos específicamente contemplados en el texto punitivo y entre ellos no se incluye el hecho de dictar una resolución distinta de las sentencias y autos, sin que quepa hacer en éste ni en ningún sentido una interpretación desfavorable al reo y ya ha quedado explicado el sistema que en este caso se utilizó y la falta de probanza suficiente en relación al tipo objeto de acusación, por esto, es procedente absolver por el delito de prevaricación.

  3. - En cuanto al delito o delitos de falsedad documental de que vienen atrasados los procesados Rosendo y Gaspar , por una parte, y Rosendo y Sabina , por otra, efectivamente se cometieron, se trata de dos delitos previstos y penados en los artículos 303 en relación con el 302.4, 5 y 9. En orden afelios hay que hacer las siguientes consideraciones:

    3.1.- El documento falso elaborado por los hermanos Rosendo Gaspar tenía una inequívoca finalidad autoencubridora y, con él, pretendían justificar las entregas del segundo al primero por razón del cohecho, en base a una pretendida liquidación de herencia sobre el hecho cierto de que la herencia existía. Dicho documento construido, como acaba de decirse, artificialmente, para dar apariencia de legitimidad a los ilícitos ingresos, era privado, aunque una vez incorporado a las actuaciones judiciales, con cuya finalidad precisamente nació, adquirió la condición de oficial, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, Sn este sentido, y entre otras, las Sentencias de 29 de Mayo y 11 de Octubre de 1.965 dicen que los documentos privados falsificados que se incorporan a actuaciones judiciales o administrativas, bien por haber sido creados con ése propósito doloso, (que es el caso que nos ocupa) o de tratar de conseguir más fácilmente el ánimo de lucro perseguido, adquiera la condición de oficiales, (y, también sentencias de 7 de Julio de 1.962 y 14 de Marso de 1.984 en cuanto se refieren al documento público u oficial por incorporación), si cambio de naturaleza del documento, a efectos penales, a través de una especie de novación, ofrece en la doctrina científica aspectos muy Controvertidos, pero la jurisprudencia sigue el criterio acabado de exponer.

    3.2.- Otro tanto hay que señalar respecto al segundo de los documentos que confeccionaron como prueba exculpatoria los procesados Rosendo y Sabina para justificar la entrega de los casi tres millones de pesetas, haciendo figurar en la escritura de compraventa de parcelas que hablan adquirido el procesado y su esposa, una cláusula en virtud de la cual, haciendo constar la fecha, no cierta, de 26 de Enero de 1982, el procesado vendía a Sabina la primera de dichas parcelas por un importe de 975.000 pesetas y otra cláusula más, con fecha, tampoco real, de 12 de Mayo de 1.982, por la que se rescindía dicha venta, comprometiéndose el procesado a devolver el precio recibido más 75.000 pesetas, aplazando el pago hasta Diciembre de ese año a su vez, en el documento correspondiente a la compra de la segunda parcela se hizo figurar la fecha falsa de 17 de Marzo de 1.981, además de otras cláusulas según el relato histórico de esta sentencia al que hay que remitirse, todo lo cual se realizó con la misma máquina y el día 6 de Abril de 1.984 con el mismo propósito de constituir una prueba eficaz de descargo.

    TERCERO. 1.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No existen ni eximentes, ni atenuantes, ni agravantes.

  4. - En cuanto a la determinación cuantitativa de las penas, la Sala ha considerado la condición de los procesados y las circunstancias en ellos concurrentes, a fin de llevar a cabo, como ya se adelantó, un proceso de individualización, conforme a los criterios establecidos en la ley.

    En primer lugar se ha considerado la significación que alcanza en los delitos de cohecho la condición de jueces de dos de los procesados. La independencia judicial que es uno de los principios esenciales de la constitución con las características de plenitud y de totalidad que asigna la Ley orgánica del poder Judicial, (exposición de motivos, apartado III) exige como corolario absolutamente indispensable, un sistema de garantías y también de responsabilidades. En relación a los demás se ha distinguido entre Gaspar , hermano de un juez y principal promotor de estas actividades y el resto, imponiendo las penas en atención a las circunstancias -en sentido no técnico- concurrentes: edad, volumen de actividades ilícitas, etc. En los delitos de falsedad como ya se ha dicho, se ha estimado procedente la imposición de las penas en su grado mínimo, teniendo en cuenta su finalidad de autoencubrimiento.

    CUARTO- De acuerdo con el artículo 19 del Código penal interpretado en el sentido de que pese a su literalidad determinados delitos no presuponen necesariamente una pareja responsabilidad civil, como en este caso, no procede hacer pronunciamiento en este orden de cosas.

FALLAMOS

;

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Rosendo y Cipriano , como autores de un delito continuado de cohecho, previsto y penado en el artículo 386, inciso primero, referido a actos ejecutados, en relación con el artículo 389, ambos del código penal , sin la, concurrencia de ningún tipo de circunstancias modificativas, de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN MENOR y multa de treinta y ocho millones de pesetas, al primero, y a la pena de CUATROS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN MENOR y multa de veinte millones de pesetas al segundo, sin arresto sustitutorio por lo que luego se dirá, en cuanto a aquél. A éste último, arresto sustitutorio de cuatro meses, caso de impago. A los dos, inhabilitación especial para el desempeño de cargo público y derecho de sufragio, de elegir y ser elegido durante once años, el primero, y diez años y dos meses el segundo.

A los procesados, que a continuación se indican, por el delito de cohecho, previsto y penado en el artículo 391 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se les condena a las siguientes penas;

A Gaspar , a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN MENOR, multa de cincuenta millones de pesetas, con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago y suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio, de la profesión de Abogado y de cualquier otra actividad relacionada profesionalmente con los Tribunales de Justicia, durante el tiempo de la condena.

A Nazario , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR, multa de trece millones de pesetas, con arresto sustitutorio de cinco meses en caso de impago y, durante el tiempo de la condena, suspensión de todo cargo público, del derecho de sufragio y de la profesión de Abogado, así como cualquier otra actividad relacionada profesionalmente con los Tribunales de Justicia.

A Victorio , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN MENOR y multa de nueve millones de pesetas con arresto sustitutorio de cuatro meses en caso de impago, suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio, así como de la realización de cualquier actividad profesional relacionada con los Tribunales de justicia durante el tiempo de la condena.

A Sabina , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR y multa de ocho millones de pesetas, con arresto sustitutorio de cuatro meses en caso de impago, y suspensión de todo cargo público, de la profesión de Abogado y del derecho de sufragio, así como de cualquier actividad profesional relacionada con los Tribunales de justicia.

A Andrés , a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN MENOR y multa de cinco millones quinientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de cuatro meses en caso de impago y suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio, así como de realizar cualquier actividad profesional relacionada con los Tribunales de Justicia, durante el tiempo de la condena.

A Eusebio , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR y la misma multa y arresto sustitutorio que el anterior, así como la misma suspensión, como en todos los casos precedentes durante el tiempo de la condena.

Igualmente, debemos condenar y condenamos a los procesados Rosendo y Gaspar como autores de un delito de falsedad documental, previsto y penado en los artículos 303 en relación con el 302.4 , 5 y 9 del código penal , ya los procesados Rosendo , acabado de citar y Sabina , por otro delito de igual naturaleza, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

A Rosendo , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN MENOR y multa de cien mil pesetas, por cada uno de los de delitos, sin imposición de arresto sustitutorio por aplicación de párrafo 2 del artículo 91 del código penal , y suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

A Gaspar , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN MENOR y multa de cien mil pesetas con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago. Suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

A Sabina , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN MENOR y multa de treinta mil pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

ABSOLVEMOS a los procesados Rosendo y Cipriano del delito de prevaricación de que venían acusados por el Ministerio Fiscal.

A todos, se les imponen costas en la siguiente proporción: a Rosendo tres doceavas partes, a Cipriano , una doceava parte, a Gaspar , dos doceavas partes, a Sabina , dos doceavas partes y a los restantes una doceava parte, declarándose de oficio las dos doceavas partes restantes.

Se ordena el ingreso en prisión de todos los condenados a penas superiores a un año de prisión, en decir, de Rosendo , Cipriano , Gaspar , Nazario , Victorio y Andrés , para lo que se tomarán las correspondientes medidas.

Dese inmediato traslado de esta Resolución al Consejo General del poder judicial, a los efectos correspondientes, respecto a la condena de los dos procesados en quienes concurre la condición de Magistrados y al Ministerio de justicia, respecto a Sabina , en atención a su condición de Secretaria de la Administración de justicia.

Pase la causa a informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes a efectos de que informen en orden de la aplicación del beneficio de suspensión de condena respecto de los condenados a penas incluibles en tal beneficio penal.

No ha lugar a interesar del consejo General del Poder judicial ningún tipo de investigación general sobre actuaciones judiciales en los procesos concúrsales, en el territorio al que se refirió el Ministerio Fiscal, por no aparecer de las actuaciones practicadas nada que conduzca a ello, sin perjuicio obviamente de las medidas que en cumplimiento de la importante misión que le corresponde de acuerdo con la constitución y su propio Estatuto, pueda adoptar.

Tampoco procede practicar nuevas diligencias respecto al testigo D. Justo , a cuyo procesamiento pedido por dicho Ministerio en su tiempo no se dio lugar.

Dedúzcase testimonio de particulares respecto de la incomparecencia del testigo D. Santiago , para su remisión al juzgado de Guardia a los efectos consiguientes.

Así mismo se aprueban los autos de solvencia total, solvencia parcial e insolvencia, dictados por el instructor Delegado en las correspondientes piezas de responsabilidad civil de todos los procesados, que elevó en consulta.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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