ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:990A
Número de Recurso2614/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de la entidad GESFINDER MADRID, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de junio de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 162/2016 , sobre derechos fundamentales.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 24 de octubre de 2016 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer manifiestamente de fundamento los motivos sexto, séptimo y octavo del recurso de casación interpuesto por no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todas, STS de 23 de diciembre de 2011, recurso de casación nº 900/2010 ]; trámite evacuado por ambas partes, esto es, por la parte recurrente y por la representación del Abogado del Estado como parte recurrida, así como por el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente, por el cauce del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, contra la vía de hecho constituida por distintos actos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación Especial de Madrid, como la propuesta de sanción en el procedimiento de 5 de marzo de 2015, referencia A51 número 77477916, y el acuerdo de liquidación "supuestamente resultante del acta de disconformidad A02 72516693".

SEGUNDO .- Entrando a examinar la referida causa de inadmisión, puesta de manifiesto en la providencia de fecha de 24 de octubre de 2016, concerniente a la falta de crítica jurídica de la sentencia impugnada, efectivamente advertimos que la parte recurrente, al desarrollar los motivos sexto, séptimo y octavo que articula el escrito de interposición, despliega una argumentación más propia de un escrito de demanda que de un recurso de casación. Es más, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal con ocasión de las alegaciones, en el presente caso el escrito de interposición es una mera reproducción de los argumentos expresados en la demanda contra el acto administrativo.

Aunque aduce la infracción de determinados preceptos y de jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Constitucional, no vierte crítica alguna dirigida a combatir los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia y menos aún de los que constituyen el núcleo de la decisión desestimatoria, contenidos en el Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia recurrida.

Y esa forma de proceder, esas continuas menciones a la actuación administrativa impugnada en la instancia, evidencian la falta de una verdadera crítica razonada de la sentencia, requerida preceptiva e ineludiblemente por el recurso de casación, mostrando, en definitiva, la discrepancia de la parte recurrente con la desestimación del recurso contencioso-administrativo en la instancia, pretendiendo que esta Sala modifique, como si de una segunda instancia se tratase, la decisión del Tribunal a quo , lo que no resulta posible ante la completa ausencia de crítica jurídica a la sentencia de instancia.

Hemos dicho con reiteración que la naturaleza y el objeto del recurso de casación -condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que viene limitado al enjuiciamiento de las concretas infracciones jurídicas, in iudicando o in procedendo , que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre-, exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir. Y que " Ciertamente la exigencia de que la crítica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados" (por todas, sentencias de 8 de abril de 2010 - recurso 1909/2008 -; 2 y 16 de diciembre de 2010 - recursos 5621/2008 ; 1877/2009 y 4977/2009 respectivamente - y 10 de marzo de 2011 -recurso 6547/09 -).

En consecuencia, atendidas las razones expuestas, hemos de concluir que deben inadmitirse los motivos sexto, séptimo y octavo del presente recurso de casación por ausencia de crítica jurídica de la sentencia impugnada.

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en el sentido de que el actual recurso de casación hace explícita la crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, pues no desvirtúan cuanto acaba de decirse y contradicen la doctrina de la Sala, anteriormente expuesta.

Debemos recordar nuevamente que es jurisprudencia reiterada de esta Sala, por todas auto de 22 de enero de 2015 (recurso de casación nº 2453/2014), citado en nuestra reciente sentencia de 28 de octubre de 2015 (recurso de casación nº 1037/2014), que "el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia recurrida, en virtud del motivo o motivos a que se refiere el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido sino un recurso que sólo indirectamente a través del control del Derecho que aplica el Tribunal a quo resuelve el tema controvertido, por tanto es fundamental e indispensable efectuar en el escrito de interposición una crítica razonada de los argumentos de la sentencia de instancia que se estimen no ajustados a Derecho" .

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

1) Inadmitir los motivos sexto, séptimo y octavo del recurso de casación nº 2614/2016 interpuesto por la representación de la entidad GESFINDER MADRID, S.L. contra la sentencia de 20 de junio de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 162/2016 .

2) Admitir los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del expresado recurso.

3) Remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

4) Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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