ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:977A
Número de Recurso2496/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador de los Tribunales D. Esteban Jabardo Margaretto, en nombre y representación de D. Lorenzo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de junio de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 761/2015 , sobre prolongación de la permanencia en el servicio activo como funcionario de carrera.

SEGUNDO .- Por providencia, de 3 de noviembre de 2016, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones la posible causa de inadmisión del recurso de casación: «No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y Auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011)».

El anterior trámite ha sido evacuado por la representación procesal de D. Lorenzo -parte recurrente- y por el Abogado del Estado -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo contra la resolución de 22 de septiembre de 2015 de la Delegación del Gobierno en Andalucía, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de la Secretaría General de la Subdelegación del Gobierno en Huelva, por la que se denegó al recurrente la prolongación de la permanencia en el servicio activo como funcionario de carrera.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO. - Pues bien, en este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues en dicho escrito la parte recurrente manifiesta que: «El recurso se prepara, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1 d) de la misma ley , por infracción de normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en el recurso, concretamente y con carácter principal, del artículo 67.3 de la Ley 7/07, de 12 de abril, Estatuto Básico del Empleado Público según la interpretación que le da la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 4/11/2015 número 4607/15 R3014/14 y de los artículos 79, párrafos 1 y 2 , 80 , 81 , 84 y 63.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre », pero sin que despliegue argumentación jurídica alguna sobre el modo en que tales hipotéticas infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, omitiéndose así, por completo, el necesario juicio de relevancia, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , al estar defectuosamente preparado.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en el trámite de audiencia al efecto concedido, en las que sostiene, en síntesis, y en primer lugar, que el escrito de preparación cumple con los requisitos de fondo y forma establecidos en el artículo 89.2 de la LRJCA , que solo requiera la necesidad de la justificación y no la de presentar un desarrollo argumental que posteriormente tendrá cabida en el escrito de interposición; en segundo lugar, que la única norma sustantiva que se ha analizado y aplicado en la sentencia es el artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, y en el escrito de preparación se especificó que dicho precepto había sido infringido a la luz de la doctrina sentada en la sentencia de 4 de noviembre de 2015 ; y en tercer lugar, que la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, sin que la parte recurrida pusiera objeción alguna. Alegaciones que obvian la exigencia impuesta por el artículo 89.2 de la LRJCA de que es necesario precisar cómo, porqué y de qué forma las infracciones denunciadas han influido y han conducido al fallo, y ello con independencia del tipo de normativa invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia impugnada, lo que aquí no se ha realizado, a lo que debe añadirse que la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión.

Lo anterior lleva a la conclusión de que el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar de la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2496/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo contra la sentencia de 23 de junio de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 761/2015 , resolución que se declara firme. E imponemos a la parte aquí recurrente las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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