ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:975A
Número de Recurso1638/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- El procurador D. José Manuel Merino Bravo, en nombre y representación de D. Constancio , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 29 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 102/2015 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- En providencia de 24 de octubre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: «Carecer manifiestamente de fundamento, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida [( artículo 93.2.d) LRJCA )].»

Han presentado alegaciones las partes personadas, la Administración General del Estado, como parte recurrida y D. Constancio , como recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 6 de febrero de 2015, dictada por delegación del Sr. Ministro, que denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que denuncia la infracción de los artículos 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y «17.2 de la Ley de regulación del derecho de asilo y de la condición de refugiado en España» - en clara referencia a la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo) que ha sido derogada por la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que es la aplicable al caso y que fue la tomada en consideración por la sala de instancia-.

Alega en esencia el recurrente que considera acreditada la existencia de una persecución real por lo que procede la concesión de la condición de refugiado y del derecho de asilo.

TERCERO .- Pues bien, el presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento al no contenerse en el mismo referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo. Así, interesando únicamente el recurrente en casación la concesión del derecho de asilo, nada en absoluto dice sobre la consideración efectuada por la Sala de instancia de entender aplicable lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al constar que el recurrente había sido condenado por sentencia firme como autor de un delito de tráfico de drogas en grado de consumación (tipo agravado del artículo 369 del Código Penal ).

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado d), de la Ley Jurisdiccional , no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia que, al limitarse a afirmar que el recurso contiene una crítica razonada de la sentencia recurrida, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1638/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Constancio contra la sentencia de 29 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 102/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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