ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:970A
Número de Recurso2517/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador de los tribunales D. Argimiro Vázquez Senín, en nombre y representación de la mercantil "Explotaciones Internacionales Acuiferas S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 18 de abril de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictado en el recurso nº 1032/2014 , sobre reintegro de subvenciones.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 14 de octubre de 2016 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en que según consolidada jurisprudencia el recurso de súplica/reposición es un requisito de procedibilidad para el acceso a la casación, por lo que la resolución que realmente se recurre en casación es la que ha sido confirmada mediante el auto desestimatorio de la súplica/reposición, en este caso una mera providencia, contra la que no cabe recurso de casación al estar esta clase de resoluciones excluída de dicho recurso en el sistema de la vigente Ley Jurisdiccional ( art. 93.2.a] LJCA ).

El trámite ha sido evacuado por la entidad recurrente y por las recurridas, Junta de Andalucía y Agencia de Desarrollo e Innovación de Andalucía (IDEA).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La resolución judicial impugnada, de 18 de abril de 2016, desestimó el recurso de reposición promovido contra la providencia de 8 de febrero de 2016, dictada en la pieza separada de medidas cautelares del recurso nº 1032/2014, por la que se acordó el archivo de la pieza "al no haberse prestado la caución en plazo".

Examinada la referida pieza separada de medidas cautelares, consta lo siguiente:

- La sociedad mercantil "Explotaciones Internacionales Acuiferas S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 24 de julio de 2014, de la Consejería de Innovación, Ciencia y empleo, Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, Junta de Andalucía, que en su parte dispositiva adoptaba el siguiente Acuerdo: "Declarar la procedencia del reintegro de los incentivos concedidos y abonados a Explotaciones Internacionales Acuiferas S.A. mediante resolución de fecha 21/09/2008 en el expediente reseñado en el antecedente primero y determinar que la cantidad a reintegrar asciende a 3.846.629'03 euros, correspondientes a 3.019.529'56 euros en concepto de principal y 827.099'47 euros en concepto de intereses de demora calculados desde la fecha de materialización del pago del principal hasta la fecha de la presente resolución" . En el escrito de interposición, pidió la suspensión cautelar del acto impugnado.

- Por auto de 4 de febrero de 2015 la Sala de instancia acordó denegar la medida cautelar solicitada. Contra esta resolución interpuso la entidad actora recurso de súplica/reposición, que fue estimado por auto de 18 de mayo de 2015, en cuya parte dispositiva se acordó "estimar el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el Auto de 4/2/15 que se revoca, acordando en su lugar la concesión de la medida cautelar de suspensión del acuerdo recurrido, previa prestación de caución en cualquier forma admitida en Derecho por importe de 3.846.629'03 euros, más el 20% para intereses" .

- Siendo firme esta resolución, la entidad recurrente ofreció la prestación de caución aportando como garantía un bien inmueble; y por diligencia de ordenación de 23 de julio de 2015 se requirió a la actora " para que aporte a las actuaciones la tasación de la finca que ofrece como garantía para hacer frente a la caución que viene exigida" . Cumplido el trámite por la actora, por diligencia de ordenación de 21 de septiembre siguiente se dio traslado de la tasación aportada a las demás partes del recurso, y por providencia de 19 de octubre de 2015 se acordó lo siguiente: "visto lo actuado, viniendo ofrecida por el recurrente garantía hipotecaria para hacer frente a la caución exigida, y considerando suficiente económica y jurídicamente la garantía ofrecida, requiérase a la parte actora para que en el plazo de treinta días, a contar desde el siguiente a la notificación de la presente, acredite la inscripción en el Registro de la Propiedad de la hipoteca constituida en garantía, así como la anotación marginal en dicho Registro de su aceptación por la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Andalucía, confirme al artículo 141 de la Ley Hipotecaria , sin cuyo requisito no se llevará a efecto la suspensión" .

- Con fecha 27 de noviembre de 2015 la parte recurrente presentó un escrito con documentación adjunta por el que decía haber cumplimentado lo requerido. Dado traslado a la parte contraria, esta manifestó que no se había cumplido el requerimiento de la Sala en sus propios términos por no haberse acreditado la inscripción de la hipoteca en los términos establecidos y no constar la aceptación de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria.

- Finalmente, la Sala, por providencia de 8 de febrero de 2016, acordó lo siguiente: "Dada cuenta del escrito presentado por la procuradora Sra. Hidalgo Osuna [representante procesal de la actora] y vistas las alegaciones formuladas de contrario, póngase en conocimiento de la referida procuradora que no ha lugar a la suficiencia de la caución aportada y procédase al archivo de la presente pieza al no haberse prestado la caución en plazo" .

- Contra esta providencia interpuso la actora recurso de reposición, alegando, entre otros extremos, que de acuerdo con el artículo 206.1.2ª LEC la resolución impugnada debería haber tenido la forma de Auto debidamente motivado.

- El recurso de reposición fue desestimado por auto de 18 de abril de 2016 , contra el que se ha promovido el presente recurso de casación. Señala este Auto, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"En la certificación del registro de la Propiedad aportada por la recurrente no consta anotación marginal de su aceptación por la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Andalucía, motivo por el que debe desestimarse el recurso de reposición interpuesto, pues es evidente que no se acreditó en plazo la debida constitución de la garantía al faltar uno de los requisitos sin cuya concurrencia , tal y como se advirtió, no se llevaría a efecto la suspensión, sin que fuese necesaria más motivación que la contenida en la providencia recurrida.

No concurriendo el resto de infracciones aducidas por la recurrente, pues no se trata de un acto que pudiera fin a la pieza de medidas cautelares y no cabía otorgar ante un defecto de constitución evidente plazo de subsanación, y no habiéndose acreditado la debida constitución de la garantía en los términos de la providencia de 19 de octubre de 2015, debe desestimarse el presente recurso".

SEGUNDO .- Partiendo de los antecedentes que se acaban de reseñar, nos corresponde ahora resolver sobre la causa de inadmisión sugerida en la providencia de 14 de octubre de 2016.

A estos efectos, resulta necesario partir de la consolidada doctrina jurisprudencial que ha señalado:

  1. ) que el recurso de súplica es un requisito de procedibilidad para el acceso a la casación, por lo que la resolución que realmente se recurre en casación es la que ha sido confirmada mediante el auto desestimatorio de la súplica;

  2. ) que no cabe recurso de casación contra providencias, al estar esta clase de resoluciones excluídas de dicho recurso en el sistema de la Ley Jurisdiccional 29/1998;

  3. ) que no obstante, el hecho de que la resolución originariamente impugnada sea una providencia, no es obstáculo para la admisión del recurso de casación, si es que tal resolución debió revestir la forma de auto, pues de lo contrario dependería la procedencia o no del recurso de casación de la forma de la resolución elegida por la Sala de instancia, aunque fuera equivocada, lo que sería jurídicamente inaceptable ( ATS de 25 de marzo de 2010, RC 5240/2008 ).

Por consiguiente, corresponde determinar si la providencia de 8 de febrero de 2016 debió tener forma de auto, pues si así se entiende, es claro que no concurrirá la causa de inadmisión del recurso de casación apuntada.

Pues bien, dicha providencia, recordemos, acordó el archivo de la pieza separada de medidas cautelares por no haberse prestado en debida forma y dentro del plazo conferido la caución a cuya constitución se supeditó la suspensión del acto administrativo impugnado en el proceso.

Si acudimos a la Ley de Enjuiciamiento Civil (supletoriamente aplicable al proceso contencioso-administrativo, como es bien sabido), esta dispone en su artículo 206.1.2 ª lo siguiente:

"2.ª Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones.

También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta Ley tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de estas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto".

Así pues, siendo la resolución de 8 de febrero de 2016 una resolución judicial que acordaba el archivo de la pieza separada de medidas cautelares resolviendo sobre anotaciones e inscripciones registrales, es claro que por aplicación del precepto que acabamos de transcribir dicha resolución debió haber adoptado la forma de auto, por lo que, en definitiva, no concurre la causa de inadmisión apuntada en la providencia de 14 de octubre de 2016.

Por lo demás, la Ley Jurisdiccional 29/1998, en su redacción aplicable (anterior a la reforma operada por la L.O. 7/2015), establece (art. 87.1.b ) que cabe recurso de casación contra los autos "que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares" , pudiéndose entender que la resolución judicial aquí impugnada encaja dentro de este supuesto, atendidas las circunstancias del pleito de instancia supra reseñadas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

admitir el recurso de casación nº 2517/2016, interpuesto por "Explotaciones Internacionales Acuiferas S.A." contra la providencia de 8 de febrero de 2016, confirmada en reposición por auto de 18 de abril de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictada en el recurso nº 1032/2014 . Para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala de conformidad con las reglas de repaso de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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