ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:969A
Número de Recurso2248/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- La procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de D. Vicente , bajo la dirección letrada de Dª. María Gema Cornejo Cornejo, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 264/2015 , sobre denegación de nacionalidad por residencia.

SEGUNDO .- En providencia de 3 de octubre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

[...] Defectuosa interposición del recurso de casación, pues el motivo mencionado carece de los requisitos formales vigentes a la fecha en que se dictó la sentencia, en virtud de lo previsto en la Disposición Final Décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en virtud de los artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a ) y b) de la Ley jurisdiccional

.

Han presentado alegaciones las partes personadas, la Abogacía del Estado, como parte recurrida, y D. Vicente , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .-La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Vicente , contra la resolución dictada por el Ministro de Justicia de 29 de mayo de 2014, (confirmada en reposición mediante resolución de 24 de agosto de 2015), que le denegó la nacionalidad española por residencia.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[...] Denegación de la nacionalidad que se fundamenta en que el interesado al tiempo de solicitar la nacionalidad española por residencia no cumple el requisito legal de residencia, porque no lleva los dos años de residencia legal en España exigidos por el artículo 22.1 del Código Civil , pues desde la fecha inicial de la solicitud de la autorización de residencia, esto es, desde el 25 de agosto de 2011, hasta el momento de la ratificación de su solicitud el 6 de febrero de 2013 (que no octubre de 2013) no han transcurrido dos años.

La actora alega que se cumple el requisito de temporalidad de dos años exigido por el artículo 22.1 del Código Civil por cuanto al demandante le es computable el tiempo de residencia en concepto de estancia por estudios a los efectos de la concesión de nacionalidad, desde 7/10/2008 y posteriormente prorrogada, estando aún en vigor la estancia de estudios cuando se formula solicitud de residencia de familiar comunitario el 25 de agosto de 2011. Aún así, añade que siendo ratificada la solicitud de nacionalidad por residencia el 31 de octubre de 2013 se cumple el periodo de residencia legal de dos años desde la solicitud de residencia de 25 de agosto de 2011

[...]

En el caso de autos no se cuestiona que el plazo de residencia exigible para obtener la nacionalidad española por residencia es de 2 años, al ser el solicitante nacional de origen de Cuba, donde nació el NUM000 de 1979, sino si se ha acreditado el cumplimiento del citado plazo.

A tal fin la primera cuestión a dilucidar es si resulta aplicable a efectos del cómputo del citado plazo, el tiempo de estancia por estudios previo a la solicitud de residencia, por cuanto de la documentación aportada resulta que le fue concedida estancia por estudios en fecha 7 de octubre de 2008 con validez hasta el 17 de septiembre de 2009, habiendo solicitado prorroga de dicha estancia por estudios en julio de 2009 que le fue concedida el 24 de febrero de 2010 con validez hasta el 23 de febrero de 2011. Pues bien, a tenor del artículo 33 de la Ley Orgánica 4/2000 sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España , que regula el régimen de admisión a efectos de estudios, la situación del extranjero que tenga por objeto cursar o realizar estudios será en régimen de estancia, y la vigencia de la autorización coincidirá con la duración del curso, autorización que se prorrogará anualmente si el titular demuestra que sigue reuniendo las condiciones para la expedición del título.

Es decir, encontrándonos ante un régimen o situación de estancia, distinta a la de residencia, como resulta del artículo 29 de la L.0 4/2000, dicha autorización de estancia en nuestro país por razones de estudio, como pone de relieve el Abogado del Estado, no constituye un título de residencia válido a efectos de adquirir la nacionalidad española por residencia y en consecuencia, no procede computar el tiempo en régimen de estancia a efectos de la residencia legal que exige el artículo 22 del Código Civil .

Partiendo de lo anterior, debe computarse la residencia legal del recurrente desde la fecha inicial de su solicitud de residencia, esto es, desde el 25 de agosto de 2011, como así lo reconoce ya la resolución de 24 de agosto de 2015. Y desde dicha fecha hasta la solicitud o petición de nacionalidad española, el 31 de octubre de 2012, que es a la que hay que estar ex artículo 22.3 del Código Civil , no ha transcurrido el plazo de residencia legal de 2 años, ni tampoco incluso a la fecha de ratificación de la solicitud el 6 de febrero de 2013 -folio 22 del expediente- que es a la que alude la resolución citada de 24 de agosto de 2015, aunque debe reiterarse que es la fecha de solicitud o petición de nacionalidad, no de ratificación, la que debe tomarse en consideración a efectos del cómputo del citado plazo de residencia legal [...]

.

La negrilla y el subrayado es nuestro.

SEGUNDO .- Los escritos de preparación e interposición del recurso de casación se articulan al margen de lo establecido en los motivos del artículo 88.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , (según redacción aplicable al caso), invocándose infracción y vulneración de jurisprudencia.

Aduce en esencia el recurrente que existe interés casacional objetivo, puesto que la sentencia se aparta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (concretamente, cita las SSTS 28/11/2012 , de 22/02/2003 , y de 25/01/2005 ). Afirma que debe primar el criterio de la flexibilidad en la exigencia del tiempo de residencia, debiendo computarse el tiempo en que disfrutó su estancia por estudios. Entiende que se cumplen los dos años de residencia para los nacionales de Cuba.

TERCERO .- Con relación a la causa de inadmisión que fue puesta de manifiesto a las partes mediante providencia de 3 de octubre de 2016, relativa a la defectuosa interposición del recurso de casación, y siguiendo la doctrina fijada en el Auto de 10 de febrero de 2011 (rec.2927/2010), y reiterado, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (rec.440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (rec.930/2011 ), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88 , 89 y 90 de la LJCA , que damos aquí por reproducidos, podemos concluir lo siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex artículo 89.2 LJCA ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, los términos en los que se plantea el recurso de casación impiden que pueda rebasar este trámite de admisión, pues se observa una defectuosa técnica impugnatoria, con incumplimiento de lo establecido en el artículo 89.1 y 92.1 de la LRJCA , pues, en la configuración del recurso cita la vulneración de alguna jurisprudencia, invocando el artículo 89 de la LRJCA según la redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de junio, (que no resulta de aplicación a la sentencia recurrida, en virtud de lo previsto en su disposición final décima), sin mención de motivo alguno al amparo del artículo 88.1 de la LRJCA , por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación conforme a lo previsto en el artículo 93.2.a ) y b) de la LRJCA , sin que a esta conclusión obsten las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto, que se limita a transcribir el recurso de casación interpuesto.

    CUARTO .- A mayor abundamiento, y aunque el recurso de casación se hubiese interpuesto conforme a la normativa de aplicación, el recurso de casación estaría abocado a su inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, de conformidad con el artículo 93.2.d) LJCA , y ello porque el recurrente invoca como jurisprudencia infringida tres sentencias cuya aplicabilidad al caso litigioso no procede ( ATS de 15/01/2015, rec. 2533/2014 , entre otros). Concretamente, las SSTS, sec 6ª, 22-2-2003, rec.9541/1998 , ( F. J. 2º), 25-1-2005, rec.4974/2001, (F. J. 5 º) y 28-11-2011, rec.4845/2010 ) (F. J. 2º), las cuales recogen la doctrina referida al criterio de flexibilidad en el cómputo de residencia durante breves lapsos de tiempo, a los efectos de adquisición de la nacionalidad por residencia, teniendo nula virtualidad para el asunto en liza, consistente en la denegación del cómputo, a los mismos efectos, de la estancia de estudios, doctrina recogida, en las SSTS, sec 6ª, de 22 de diciembre de 2003 (rec. unificación de doctrina.4694/1999, (F. J. 2º) y de 4 de diciembre de 2009, (rec.7174/2005) (F. J. 3º), entre otras.

    QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos (a la vista de las actuaciones procesales).

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación número 2248/2016 interpuesto por la representación de D. Vicente , contra la sentencia de 15 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 264/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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