ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:963A
Número de Recurso94/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Jesús y Dª. Pilar , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de veintinueve de septiembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda ), por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de nueve de junio de 2016 (y contra el Auto de veintisiete de junio de 2016 que desestimó la solicitud de aclaración de la misma), dictada en el recurso de apelación número 4163/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia, acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación razonando que:

Las mencionadas resoluciones, en relación con las cuales se pretende preparar el recurso de casación, son de fecha anterior al 22 de julio de 2016, por lo que conforme a los criterios de la sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, adoptados en sesión de 22 (sic) de julio de 2016, aquellas resoluciones quedan sometidas, no a la reforma operada en la casación contencioso-administrativa por la Ley Orgánica 7/2015, sino a la legislación anterior que excluye la posibilidad de formulación de recurso de casación ante el Tribunal Supremo frente a resoluciones dictadas en sede de recurso de apelación

.

Frente a esto, los recurrentes alegan, en síntesis, que resulta aplicable al caso la modificación de la Ley Jurisdiccional 29/1998 instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio , aduciendo, que « con fecha 22.07.16 entra en vigor la reforma operada por la Ley orgánica 7/2015 en lo que se refiere al recurso de casación y, en consecuencia al no existir ningún precepto o disposición transitoria que señale a qué sentencias o resoluciones es de aplicación, es evidente que afecta a todas aquellas que estén en plazo de interposición a su entrada en vigor »; e insistiendo en la plena aplicación de la reforma a la resolución judicial combatida en casación, dado que « la aplicación de un criterio sentado de forma unilateral por una sección del Tribunal Supremo y que no ha tenido publicidad, en ningún caso puede suponer menoscabo de los derechos de los ciudadanos ajenos al establecimiento del mismo y que no pueden, en ningún caso acceder a recurrir el mismo ». Reproducen el artículo 90.2 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, y añaden que « en ningún caso habilita dicho precepto el señalamiento de criterios (sin la debida publicidad) de admisión sobre parámetros interpretativos de naturaleza restrictiva que cercena el derechos [sic] de los administrados al acceso a los recursos que la ley habilita y que, por encima, carecen de publicidad (...)».

SEGUNDO .- Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, pues nos encontramos ante una sentencia y un auto dictados en apelación y por ello no susceptibles de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en Autos de 13 de enero y 29 de septiembre de 2011 - recursos de queja números 101/2010 y 62/2012 - y de 7 de julio de 2016 -recurso de queja 22/2016 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

No puede admitirse la declaración de la parte recurrente en relación con la pertinencia de la aplicación a este caso de la modificación de la LJCA operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que entró en vigor el veintidós de julio de 2016, fecha posterior a las fechas en que fueron dictados, tanto la sentencia como el auto denegatorio de aclaración que pretendían recurrirse.

Esta Sala y Sección adoptó con fecha 22 de julio de 2016, en su sesión constitutiva, unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso- administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio). En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad, se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

Esta interpretación, que ahora asumimos y ratificamos, expresa un criterio objetivo, en la medida en que la aplicación de uno u otro régimen se ciñe a una fecha concreta y dependiente exclusivamente del órgano jurisdiccional del que procede la resolución recurrida, no quedando al albur de factores externos a la estricta actividad jurisdiccional la opción por uno u otro régimen.

Se trata, en todo caso, de un criterio hermenéutico perfectamente posible desde el punto de vista de la legalidad, además de razonado y razonable. Más aún, no se trata de un criterio novedoso que se aparte de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio, pues, sin ir más lejos, el régimen transitorio derivado de la reforma de la Ley Jurisdiccional 29/1998 operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre se rigió por similares parámetros, al disponer dicha Ley en su disposición transitoria única que " Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior "; con la consecuencia de que las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se rigieron a efectos casacionales por la Ley antigua mientras que las sentencias dictadas con posterioridad a esa entrada en vigor se rigieron -a los mismos efectos- por las nuevas reglas (v.gr., AATS de 12 de julio de 2012, RC 821/2012 , y 19 de julio de 2012, RC 582/2012 )"

TERCERO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Jesús y Dª. Pilar contra el Auto de veintinueve de septiembre de 2016 , y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos; y con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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