ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:957A
Número de Recurso121/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por el procurador D. Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño, en representación de la mercantil Edificios Lutecia SL, y bajo la dirección técnica de D. Jorge Gómez Jiménez, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 7 de noviembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 21 de julio de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario número 499/2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Edificios Lutecia SL contra la resolución de 28 de mayo de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid, en materia de Impuestos sobre Sociedades.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación «[...] De conformidad con lo dispuesto en el art.89 de la LJCA en su versión original, el recurso de casación debe prepararse " dentro de los 10 días siguientes al de notificación de la sentencia ". [...] En el presente caso, la Sentencia impugnada se dictó el 21 de julio de 2016 y se notificó el día 9 de septiembre de 2016, concediéndose a la parte actora el plazo de 10 días para poder preparar el recurso de casación. La recurrente presentó el escrito de preparación del recurso de casación el 24 de octubre de 2016, por lo que debe declararse la extemporaneidad de dicho recurso [...]» .

Frente a ello, la recurrente alega, en síntesis, que resulta de aplicación al caso la reforma legislativa operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, según la Disposición transitoria tercera de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , que dispone su aplicación a las resoluciones de fecha anterior a su entrada en vigor cuando al producirse aquella no hubieran transcurrido los plazos establecidos en la normativa precedente para preparar o interponer el recurso de casación, considerando que el recurso de casación estaría preparado en el plazo, resultando de aplicación los 30 días derivados de la nueva redacción. Añade la recurrente que ante la ausencia de régimen transitorio propio, ha de estarse a las Disposiciones transitorias segunda y tercera de la LEC y a la Disposición transitoria cuarta de la LEC , de aplicación supletoria, afirmando que su inaplicación supondría no respetar la aplicación analógica prescrita en el artículo 4 del CC , con conculcación del sistema de fuentes establecido en el artículo 1 CC y el principio de seguridad jurídica ( artículo 9. 1 y 3 CE ) y lesión de la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ).

TERCERO .- En el presente asunto, la sentencia que se pretende impugnar de 21 de julio de 2016 , fue notificada a fecha de 9 de septiembre de 2016, gozando las partes legitimadas de un plazo de 10 días para la preparación del recurso en virtud de lo previsto en el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , y sin embargo el escrito de preparación fue presentado a fecha de 24 de octubre de 2016, una vez transcurridos los 10 días, por lo que el recurso de casación es extemporáneo.

No son óbice a lo expuesto, las alegaciones manifestadas por la recurrente sobre la aplicación de la Disposición transitoria tercera de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , pues no es a este régimen transitorio al que ha de estarse, sino al de la propia disposición que modificó la regulación del recurso de casación. En este sentido, la Disposición final décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, bajo la rúbrica « Entrada en vigor », dispone lo siguiente: « La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2015, excepto los apartados uno, dos y cinco de la disposición final tercera, que lo harán al año de su publicación ». Incluida en la precitada excepción y, por consiguiente, postergada la entrada en vigor hasta un año desde su publicación, esto es, a fecha de 22 de julio de 2016, la modificación del recurso de casación prevista en la Disposición final tercera, apartado uno, no resulta de aplicación a la sentencia recaída de 21 de julio de 2016 , sin que tengan cabida regímenes transitorios de otras modificaciones anteriores, ni tampoco de otros órdenes jurisdiccionales, tales como la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya supletoriedad queda supeditada, por esencia, a la inexistencia de disposición al respecto, siendo así que sí se dispone el momento determinante de la entrada en vigor de la nueva normativa en atención a la fecha de la sentencia de forma clara y nítida. Tampoco resultaría de aplicación la Disposición transitoria cuarta del Código Civil , conforme dispone la STS 29 de marzo de 1999, rec. 8172/1994 , (F. J. 7º), al tener como fin inmediato solucionar las cuestiones concretas originadas por las innovaciones con que el nuevo Código modificaba el antiguo Derecho, y solo ser consideradas de aplicación cuando la ley no contenga disposición expresa y no señale claramente el alcance de sus preceptos, elemento que no se da al caso [ STS 4 de abril de 2006, rec.5880/2003 , (F. J. 4º)].

En cualquier caso, contrariamente a lo pretendido y partiendo de la regla general de irretroactividad de las normas procesales ( artículos 2 LEC y 2.3 CC ,- en general-), la aplicación de la redacción anterior a la reforma operada por la LO 7/2015, de 21 de julio, resultaría obligada a todos los procesos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, que no el efecto contrario de retroactividad pretendido por la recurrente [ ATS de 10 de octubre de 2005 (rec.526/2005 ), (F. J. 4º)], sin que a la sazón resulte de aplicación analógica ninguno de los preceptos pretendidos ante la exigencia del artículo 4 del Código Civil de la ausencia de norma reguladora del supuesto de hecho, siendo así que la analogía sirve para colmar lagunas de la ley, y no para esquivar la aplicación de ésta buscando una regulación más benigna ( STS, Sala Contencioso Administrativo, Sección Sexta, 22 de diciembre de 2009, rec.4293/2006 , F. J. 3º).

Finalmente, no es ocioso recordar que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, procediendo confirmar el Auto recurrido, ya que los argumentos del recurrente resultan irreconciliables con lo dispuesto en el artículo 89.1 LRJCA de 1998 , en relación con la Disposición final décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , cuya aplicación al caso no puede ser soslayada por este Tribunal, por exigencias del principio constitucional de vinculación a la Ley - artículo 117 CE -, ni anticipada ( AATS 4 de febrero de 2016, rec.2448/2015 , F. J. 4º, 6 de octubre de 2016, rec.846/2016 , F. J. 2º, 3 de marzo de 2016, rec.2529/2015 , F. J. 4º).

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, ( SSTC, Sección Primera, de 30 de abril de 2015, rec.5157/2012 y de 14 de abril de 2015, rec.72/2015 , entre otras) señala lo siguiente:

[...] Corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE )" ( STC 37/1995 , de 7 de febrero , FJ 6), por lo que el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, siendo, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación, pues (i) el Tribunal Supremo tiene encomendada la función de interpretar la ley con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil y (ii) el recurso de casación tiene, a su vez, naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto ( SSTC 37/1995 , de 17 de febrero , FJ 5 ; 248/2005 , de 10 de octubre , FJ 2 ; 100/2009 , de 27 de abril, FJ 4 , y 35/2011 , de 28 de marzo , FJ 3) [...]

.

Por todo ello, no podemos compartir los argumentos vertidos en el presente recurso de queja, que debe ser desestimado.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la entidad Edificios Lutecia SL contra el Auto de 7 de noviembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, dictado en el recurso número 499/2013 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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