ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:956A
Número de Recurso77/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D.ª Miriam , bajo la asistencia técnica de D.ª Socorro Barcenilla Escudero, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 23 de junio de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número seis de Valencia , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 24 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento abreviado número 375/2015 sobre responsabilidad patrimonial.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia 24 de mayo de 2016 del Juzgado de lo contencioso administrativo número seis de Valencia que se pretende recurrir en casación desestimó en única instancia la pretensión de responsabilidad patrimonial (procedimiento abreviado 375/2015).

SEGUNDO .- El juzgado deniega la preparación del recurso de casación, razonando al efecto lo siguiente: « [...] sólo cabe dicho recurso contra sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, por lo que no dándose el requisito de la recurribilidad de la sentencia [...] procede denegar tener por preparado el recurso [...]» .

El artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , enumera las resoluciones susceptibles de ser recurridas en Casación, no encontrándose entre los supuestos allí contemplados el que nos ocupa.

Frente a ello, la representación procesal de los recurrentes entiende que el Auto que se recurre en queja es contrario a derecho y lesivo a su interés. Concretamente, afirma que en virtud de la excepción del artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , la sentencia es susceptible de ser recurrida en casación, y denuncia que el juzgado nunca resolvió sobre la práctica de la prueba requerida por la parte demandante en su escrito de interposición de demanda, habiendo sido dictada la sentencia sin haberse realizado la práctica de la prueba pericial por ingeniero o arquitecto designado por el juzgado.

TERCERO .- El presente recurso de queja debe ser desestimado. Nos encontramos ante una resolución dictada en única instancia por el Juzgado Contencioso Administrativo número 6 de Valencia y, por ello, no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en Autos de 13 de enero de 2011 -recurso de queja número 101/2010 - y de 29 de septiembre de 2011 -recurso de queja número 62/2012 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, solo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

No resulta de favorable acogida la pretendida aplicación del artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales). Excepción que resulta de aplicación a las sentencias susceptibles del recurso de casación según lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional y no a cualesquiera otras, amén de que, en cualquier caso, no se trata de un procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, ni supera notoriamente cuantía de la summa gravaminis a efectos casacionales.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Miriam contra el auto de 23 de junio de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Valencia dictado en el procedimiento abreviado 375/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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