ATS, 10 de Febrero de 2017

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2017:950A
Número de Recurso21021/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en las diligencias Previas 20/16, se dictó Auto de 22/09/16 , inadmitiendo a trámite la querella y decretando su archivo, presentando recurso de súplica, fue desestimado por Auto de 20/10/16, pretendiendo recurso de casación, su preparación fue denegada por Auto de 02/11/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 1 de diciembre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Fanjul de Antonio, en nombre y representación de Bruno , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando que el Auto denegatorio nada dice sobre la posibilidad de recurrir en casación por infracción de precepto constitucional, como es el caso del art. 852 LECrim .

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 31 de enero dictaminó: "...podemos afirmar que la Sala de instancia actuó conforme a Derecho al denegar la preparación del recurso de casación, intentado por la representación procesal del quejadante contra el auto de resolución del recurso de súplica antes referido. Por todo lo cual EL FISCAL DICE que procede desestimar el recurso de queja interpuesto...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Con independencia de las alegaciones de fondo expresadas por el promotor de la queja, se trata de determinar si el Auto desestimatorio de la súplica contra Auto de inadmisión de querella es recurrible en casación. Se alega vulneración del derecho a la tutela efectiva y razones de fondo, ajenas a este recurso de queja limitado a la cuestión de la recurribilidad o no de la resolución, no puede anticiparse un debate al que sólo habrá lugar si se estima el recurso y se abre paso al pretendido recurso de casación, por ello evitaremos todo pronunciamiento que desborde esta única cuestión, si procede o no recurso de casación.

SEGUNDO

El recurrente pretende, en atención al art. 848 LECrim ., interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, cabe señalar que el recurso de casación, como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente se puede interponer contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley (ver art. 884. 1º-2º LECrim .) En cuanto ahora importa y dada la resolución que se pretende recurrir en casación, el art. 848 LECrim ., establece (según la nueva redacción dada por ley 41/2015, de 5 de octubre, aplicable al caso que nos ocupa al tratarse de un procedimiento incoado con posterioridad a su entrada en vigor el 06/12/15) que: "Podrían ser recurridos en casación únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

El auto de inadmisión a límine de la querella, dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, en un procedimiento atribuido a su competencia, por no ser los hechos constitutivos de delito, según previene el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es resolución recurrible en casación conforme al citado artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo era en súplica justamente el recurso interpuesto por el recurrente. Es nítido que no es una resolución dictada en apelación, y tampoco una decisión, equiparable al sobreseimiento libre y no se ha dirigido causa alguna contra el encausado pues ninguna resolución judicial se ha dictado que suponga imputación fundada que reúna las exigencias para ser recurrible en casación.

Debemos recordar que la cuestión ha sido resuelta en varios precedentes. Entre otros, el Auto de 25 de septiembre de 2.007, dictado en el recurso de queja 20326/2007. Como ejemplo por semejanza con el supuesto de este recurso, el Auto de 25 de enero de 2.011, dictado en el recurso de queja 20744/2010, con cita de otros "en que se desestimó un recurso queja en supuestos similares (también por delito de prevaricación y ante la denegación de preparación de casación por Tribunales Superiores de Justicia)".

Es por ello que el recurrente sustenta la recurribilidad en casación en el art. 852 LECrim ., en cuanto expresa que: "en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional". Se recoge, pues, en la LECrim., por reforma operada por Ley 1/2000 de 7 de enero, lo que ya se establecía en el artículo. 5.4 LOPJ , es decir la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional pueda invocarse como motivo de casación, pero ello siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso, sin que ese artículo ni el 54 de la LOPJ autoricen el acceso a la casación de cualquier resolución, por ello la queda debe desestimarse con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 02/11/16, dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en las Diligencias Previas 20/16, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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