ATS, 20 de Febrero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:948A
Número de Recurso20798/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alcalá de Henares en las Diligencias Previas 705/12, se dictó auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado de 6/10/14 que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo 230/16, se dictó auto desestimando el recurso de Apelación de 16/6/16 , frente al mismo anuncian intención de presentar recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 9/9/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 20 de septiembre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Gómez Rodríguez en nombre y representación de Felipe , personándose como parte recurrente, formalizando este recurso de queja, con apoyo en el art. 25 de la L.E.Crim . y alegando razones de fondo y casacionales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de diciembre dictaminó :".. .El recurrente, en su escrito, afirma que denunció la falta de competencia territorial por escritos de fechas 29 de abril y 7 de mayo. El auto que resolviera la cuestión de competencia no acordando la inhibición sería susceptible de recurso de apelación, en su caso, o de casación ( artículo 32 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).No obstante, en el supuesto actual, no se recurre el auto de Juez de Instrucción rechazando requerir de inhibición al competente sino un auto de la Audiencia que, en apelación, confirmó el auto de Juez de Instrucción ordenando la transformación del procedimiento y continuarlo por los trámites del Abreviado, por más que, de modo incidental y para fundamentar la desestimación de la pretensión de nulidad, en el fundamento jurídico tercero, se razone con acierto que el Juzgado de Instrucción de Alcalá es el competente para conocer del delito de quebrantamiento de condena porque allí se quebrantó la pena de inhabilitación absoluta para el ejercicio de la profesión de abogado. En consecuencia, El Fiscal estima que procede desestimar la queja y confirmar a resolución que denegó tener por preparado el recurso".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra auto dictado en grado de Apelación confirmando el del instructor, que en reforma confirmaba el anterior de continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado.

Este recurso de queja se limita a la recurribilidad o no en casación del auto dictado en apelación, no puede anticiparse un debate al que habrá lugar si se estima el recurso y se abre paso al pretendido recurso de casación, por ello evitaremos todo pronunciamiento que desborde esta cuestión, si procede o no casación.

SEGUNDO

El recurrente en queja, en atención al art. 25 y siguientes de la L.E.Crim ., mantiene la recurribilidad en casación, porque el auto desestima " la cuestión de competencia territorial promovida por esta parte ". Nada más lejos de la realidad, el auto dictado en apelación confirma la resolución del Instructor de continuar el procedimiento por los tramites del abreviado, rechazando dos pretensiones del ahora recurrente en queja, la práctica de nuevas diligencias y la nulidad por falta de competencia territorial, y es que el auto que se recurre no es un auto rechazando requerir la inhibición al competente, porque ninguna inhibitoria o declinatoria fue propuesta por la parte sino una simple denuncia de falta de competencia, por ello lo que se recurre es un auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, frente al que solo cabe apelación, pues es preciso señalar que el recurso de casación, como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente se puede interponer contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley (ver art. 884.1º L.E.Crim .) . En cuanto ahora importa y dada la resolución que se pretende recurrir en casación, el art. 848 L.E.Crim . establece en su redacción anterior a la reforma lleva a efecto por la Ley 41/05 de 5 de octubre, que resulta de aplicación conforme a la Disposición Transitoria única, dispone que contra los autos definitivos dictados por las audiencias "solo procede recursos de casación y únicamente por infracción de Ley en los casos que ésta lo autorice de modo expreso". No existe precepto alguno en la L.E.Crim. que autorice expresamente la posibilidad de recurrir en casación un auto dictado en grado de Apelación desestimando el recurso y confirmando el del Instructor de transformación de las Diligencias Previas en Abreviado. Así las cosas el auto de 9/9/16 denegatorio de la preparación del recurso de casación es correcto y acorde con lo dispuesto en la L.E.Crinm. Por ello la queja debe desestimarse con imposición de costas al recurrente ( art. 870 L.E.Crim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Felipe contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 9/9/16 de la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo 230/16, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese el presente auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

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