ATS, 16 de Febrero de 2017
Ponente | PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ |
ECLI | ES:TS:2017:929A |
Número de Recurso | 20977/2016 |
Procedimiento | CUESTION COMPETENCIA |
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.
Con fecha 18 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D. Previas 928/16 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Catarroja, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase n.º 1 de San Clemente, D. Previas 271/16, acordando por providencia de 22 de noviembre formar rollo, designar Ponente a D. Perfecto Andres Ibañez y el traslado al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de diciembre, dictaminó: "... resuelva declarar la competencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.° 3 de Catarroja (Valencia), para continuar con la instrucción de las Diligencias Previas conforme a derecho."
Por providencia de fecha 3 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 15 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
De la exposición y el testimonios recibidos se desprende que el Juzgado de Catarroja incoó D. Previas por denuncia de Custodia ante la Guardia Civil, manifestando haber mantenido una relación sentimental desde el año 2012 hasta el 2015 con Nicanor , con el que habría convivido en las localidades de Alfafar (Valencia) y en el último año de relación en la de Casas de Benítez (Partido judicial de San Clemente), que abandonó debido a la actitud agresiva de aquél, regresando a Benetússer (Partido judicial de Catarroja), donde tiene actualmente su domicilio, en el que sigue recibiendo llamadas amenazantes del denunciado, la última el 13 de julio de 2016. Así el Juzgado de Catarroja por providencia de 28/06/16 remitió testimonio de las declaraciones de la denunciante al Juzgado de San Clemente. En dichas declaraciones concreta hechos acaecidos en noviembre y diciembre de 2015 en Casas de Benítez (Cuenca), relatando que en la primera ocasión el denunciado quitó los pomos de las puerta para bloquearlas, dejándola encerrada en la vivienda durante una hora, y en la segunda, le amenazó con un destornillador, llamándola "mala persona, mala pécora, eres una puta, una guarra" ; manifestando, además, que ha sido maltratada durante toda la relación; y en particular refiere que sigue recibiendo llamadas amenazantes en su actual domicilio, la última el pasado 13 de junio de 2016, por lo que se decidió a presentar denuncia. El Juzgado de San Clemente, por auto de 18/7/16, rechazó la inhibición. Planteando el de Catarroja esta cuestión de competencia negativa.
La cuestión de competencia negativa planteada debe se resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala en favor del Juzgado de Catarroja. Ambos juzgados están conformes, en que, para la correcta aplicación del art. 15 bis LECrim ., hay que determinar lo que se entiende por domicilio de la víctima, pues el precepto no precisa si se refiere al domicilio de la misma en el momento en el que se producen los hechos o, por el contrario, al que tenga al tiempo de presentar la denuncia. Cuestión abordada por esta Sala y resuelta en el Pleno no jurisdiccional de 31 de enero de 2006, en el sentido de que por domicilio de la víctima hay que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, porque responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, al no depender de posibles cambios de domicilio. En el caso que nos ocupa los hechos denunciados, de habitual violencia física y psíquica, se habrían producido durante todo el periodo de convivencia, e incluso con posterioridad al cesar la relación de pareja, mediante amenazas en el actual domicilio de la denunciante. En este punto es conveniente significar que el criterio competencial que introdujo el artículo 15 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tiene como único fundamento el de dotar a aquella de mayor protección, evitando su regreso al lugar de la agresión, del que habría huido por motivo de los malos tratos, aunque se da la circunstancia de que también en su actual domicilio habría sido agredida. Por ello es lo más acorde con el texto legal y la doctrina de esta Sala que la competencia se fije a tenor del lugar del actual domicilio de la víctima, donde se han producido las últimas amenazas, que han determinado la denuncia por delito de habitual violencia física y psíquica, siendo así el Juzgado de Catarroja al que corresponde la competencia ( art. 15 bis Lecrim ).
LA SALA ACUERDA :
Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción n.º 3 de Catarroja (D. Previas 928/16) al que se le comunicará esta resolución así como al n.º 1 de San Clemente (D. Previas 271/16) y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Perfecto Andres Ibañez