ATS, 9 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:921A
Número de Recurso1039/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 112/15 seguido a instancia de D. Darío contra CATALUNYA BANC, S.A., sobre modificación condiciones laborales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de enero de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Beatriz Ariadna Pinter Bau en nombre y representación de CATALUNYA BANC, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. La cuestión suscitada se centra en decidir si el trabajador que solicitó voluntariamente la jornada reducida (prevista en el Plan de acompañamiento del despido colectivo en el que no había sido incluido) tiene derecho a que la reducción proporcional del salario se le aplique con arreglo al percibido en la fecha de dicha solicitud o el de un año después cuando fue destituido de su cargo de director de sucursal de cuantía muy inferior.

  1. El trabajador solicitó a la empresa (Catalunya Banc SA) para la que venía prestando servicios como director de oficina desde 10/03/1999, su adhesión a la reducción permanente de jornada de trabajo prevista como medida de acompañamiento en el acuerdo que puso fin al periodo de consultas del despido colectivo de 08/10/2013, a pesar de no estar el actor afectado por el mismo. La referida solicitud la llevó a cabo voluntariamente el trabajador dentro de plazo, el día 31/10/2013 y el 07/11/2013 la empresa le indicó que se le consideraba adherido a la medida y que en caso de cambiar de opinión lo indicara en el término de 24 horas. Pero el 30/12/2013 se le comunicó que su petición quedaba pendiente de resolver la venta de una parte del negocio y no fue hasta el 29/12/2014 cuando las partes firmaron el acuerdo de reducción de jornada al 50%, en los términos que constan en el ordinal séptimo del relato fáctico, y que el demandante suscribió indicando que se reservaba la posibilidad de reclamación.

    El trabajador planteó demanda solicitando recuperar la jornada completa y con carácter subsidiario, que para el cálculo del salario resultante de la reducción de jornada se tuviera en cuenta el percibido en el momento de la solicitud (el 31/10/2013). Porque en esa fecha el actor era todavía director de sucursal, pero la entidad demandada dilató el momento de la novación contractual - por pura conveniencia o necesidad suyas - hasta finales de diciembre de 2014, más de 1 año después de la petición y entre tanto la empresa decidió cesar al actor como director de oficina con efectos del 31/10/2014, para pasar a desempeñar funciones de gestor comercial y percibir un salario sensiblemente inferior al que recibía cono director.

  2. Por eso la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de enero de 2016 (R. 784/2015 ), estima en parte el recurso de suplicación del actor y con base en la reserva de acciones efectuada por el mismo en el acuerdo de reducción de jornada, concluye que no cabe apreciar la existencia de consentimiento del trabajador para reducir la jornada con un salario tan inferior al que percibía en el momento de la repetida solicitud de adhesión, y le reconoce el derecho a percibir el 50% del salario superior que lucraba en esa fecha, rechazando el argumento de contrario que se trata de un complemento de puesto de trabajo no consolidadle, pues la decisión empresarial constituye un cambio sustancial de las circunstancias existentes en el momento de formular el empleado su adhesión a una nueva situación en la que se iba a reducir su jornada y su salario, contando obviamente con la situación funcional y salarial que tenía en ese momento, y que no era en absoluto ocasional, sino que la había disfrutado desde el inicio de la relación laboral con la demandada.

  3. Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que el complemento que disfrutaba el actor como director de sucursal es funcional y aportando de contrastare la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 25 de enero de 2006 (R. 899/2003 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso se trataba de decidir si el trabajador que había prestado servicios para el Banco Santander Central Hispano en puestos de confianza de inspector del banco y de gestor de clientes, tenía derecho a mantener el complemento de puesto de trabajo cuando es destituido para pasar a realizar las funciones de administrativo nivel V. La sentencia rechaza la pretensión deducida en ese sentido por considerar que, contrariamente a lo alegado, no constituye una condición más beneficiosa al no darse las circunstancias requeridas para ello de reiteración en el tiempo y voluntad empresarial de otorgar el beneficio.

    5 . Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (por todas, STS 04/02/2015, R. 96/2014 ).

    Así, los supuestos comparados son claramente distintos pues en la recurrida no se trata simplemente de mantener o no un complemento funcional tras un cambio de funciones - como sucede en la de contraste - sino de decidir si el salario que debe utilizarse como término de referencia para la reducción de jornada es el de la fecha de la solicitud o el de la novación contractual llevada a cabo 1 año después de aquella fecha, a conveniencia de la empresa y tras la destitución del actor como director de sucursal después de más de 15 años de ejercicio del cargo.

  4. De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Beatriz Ariadna Pinter Bau, en nombre y representación de CATALUNYA BANC, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 784/15 , interpuesto por D. Darío , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 15 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 112/15 seguido a instancia de D. Darío contra CATALUNYA BANC, S.A., sobre modificación condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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