ATS, 24 de Enero de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:895A
Número de Recurso768/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 406/14 seguido a instancia de Dª María Purificación contra FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad de la acción por despido ejercitada por la demandante y absolvía a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto considerando caducada la acción de despido ejercitada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Berta Castro Contreras en nombre y representación de Dª María Purificación , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de noviembre de 2015 (rec 2718/15 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación de la excepción de caducidad de la acción de despido ejercitado por la trabajadora absuelve a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas, sin entrar a conocer de la acción de despido, que se considera caducada.

La actora venía prestando servicios para FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA. Tras una situación de incapacidad temporal, se le reconoció, por resolución de 28/1/2013, la prestación de IPT, solicitando, en fecha 14/2/2013, a la empresa el reingreso dentro del plazo marcado en el convenio colectivo. La empresa contestó 4 días después a dicha solicitud lo siguiente " no es posible acceder a su petición de reincorporación al no existir ningún puesto de trabajo que podamos ofertarle, ni previsión alguna de que se produzca una vacante" añadiendo que la empresa está incursa en un proceso de despido colectivo que le impide ofrecerle ni siquiera un acoplamiento provisional. En fecha 21/3 la actora solicitó a la empresa le indicase si la relación laboral seguía vigente y solo supeditada a la existencia de vacante o si consideraba que no tenía derecho al reingreso, lo que fue contestado el día 9 señalando que la contestación anterior era clara y no precisaba concreción. La siguiente solicitud, que tiene como causa la ratificación administrativa en el mismo grado de incapacidad total de la actora, motivo que ésta en fecha 2/9/2013 efectuase nueva solicitud, contestando la empresa, el 16/9/2013, que no va a entrar en el fondo del asunto por resultar extemporánea, ratificándose en la contestación de febrero de 2013. El 7/2/2014 formula nueva petición de reingreso en plaza de especialista de compras y suministros, contestando la empresa que entiende que ha decaído en su derecho, lo que motiva la presentación de la papeleta de conciliación y posterior demanda.

Tanto la sentencia de instancia como la Sala de suplicación consideran que la acción de despido ejercitada ha caducado. Sostienen que si bien la primera contestación de la empresa, reiterada en dos ocasiones puede ser confusa, lo cierto es que una vez ratificada la situación de IPT y solicitada nueva reincorporación, la empresa contesta que no va a entrar en el fondo del asunto por resultar extemporánea, ratificándose en la contestación de febrero de 2013. Se estima que es dable entender que se le estaba negando a la trabajadora clara y terminantemente y compresible el reingreso. Dado que desde esa fecha, 6/9/2013, hasta la presentación de la papeleta de conciliación el 19/2/2014 han pasado, en exceso, los 20 días que tenía para accionar, declara caducada la acción.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina rechazando la caducidad de la acción.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1989 , que con revocación de la recurrida, declara nulo el despido del actor. Éste trabajaba en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. En marzo de 1974 se le concedió excedencia voluntaria por período de tiempo no inferior a seis meses ni superior a diez años. El 20/2/1981 solicitó el reingreso, contestando la empresa que no accedía a su solicitud « dado que en la actualidad no existe vacante en su categoría ni se prevé que vayan a existir en un futuro inmediato. No obstante, quedan registrados sus datos personales por si en el futuro se produjeran nuevas contrataciones, a efectos de que pueda participar en las mismas ». En octubre de 1983 dirigió carta al Comité Intercentros pidiendo que se le asesorara sobre la posibilidad de ingreso. Dicho Comité se dirigió a la empresa por escrito, contestando el 15/12/1983 respecto al actor « resultando imposible acceder a su solicitud (de reingreso), ya que consideramos que la cuestión planteada fue decidida con carácter definitivo por la comunicación que se le envió al señor M. en fecha 13 de marzo de 1981 ». En noviembre de 1986 el actor se dirige a la empresa, que le contesta el 13 de diciembre, denegándole su solicitud. El 30/12/1986 se presentó por el actor papeleta de conciliación que se intentó sin efecto el 14 de enero de 1987, formulando el 20 demanda por despido nulo o improcedente. En relación con la cuestión casacional, sostiene la sentencia que la contestación dada en el año 1981, no puede ser considerada como un despido, como pretende la empresa. Y el despido no se produce hasta que el 8/12/1986 le contestó la entidad demandada al actor, denegándole su solicitud de reingreso procedente de excedencia, sin condicionarlo a la existencia de vacantes de igual o similar categoría, y desde tal fecha no han transcurrido los 20 días.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    De la comparación efectuada se desprende que no concurre la pretendida contradicción al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular las respuestas dadas a la solicitud de reingreso, lo que supone que se considere en diferentes momentos la producción del despido y en consecuencia el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido.

    En la sentencia recurrida, se produce una primera solicitud de reingreso el 14/2/2013 y la contestación de la empresa es calificada de confusa al no negar el derecho de la actora al reingreso sino que parece supeditada a la inexistencia de vacante. Posteriormente, y una vez que la trabajadora es conocedora de la resolución por la que se ratifica la situación de IPT, en fecha 2/9/2013 efectúa nueva solicitud, contestando la empresa, el 16/9/2013, que no va a entrar en el fondo del asunto por resultar extemporánea la reclamación, ratificándose en la contestación de febrero de 2013. El 7/2/2014 formula nueva petición de reingreso en plaza de especialista de compras y suministros, contestando la empresa que entiende que ha decaído en su derecho, lo que motiva la presentación de la papeleta de conciliación y posterior demanda, origen de las actuaciones. La sentencia considera que el despido se produjo el 16/9/2013 al entender que tal contestación niega de forma clara y rotunda el derecho de la actora al reingreso, y desde ese momento se inicia el cómputo del plazo de caducidad. Plazo que ha transcurrido en exceso ante la presentación de la papeleta el 19/2/2014. Por otra parte, se analiza una concreta previsión convencional - XI Convenio colectivo de la empresa - en relación con el derecho al reingreso que es interpretado de forma diferente a la pretendida por la actora.

    Sin embargo en la sentencia de contraste, consta que ante la petición de reingreso efectuada en el año 1981, la empresa contestó que no podía acceder a tal solicitud, " dado que en la actualidad no existen vacantes en su categoría, ni se prevé que vayan a existir en un futuro inmediato. No obstante, quedan registrados sus datos personales por si en el futuro se produjeran nuevas contrataciones, a efectos de que pueda participar en las mismas". La sentencia considera que la carta no es clara, pues si bien condiciona el reingreso a la existencia de vacantes, luego también habla de «nuevas contrataciones» y posible participación en las mismas, sin que en ningún caso se diga que el contrato está resuelto. Se estima que la poca claridad de la carta, no debe favorecer a quien la ocasiona concluyendo que la carta de la empresa de 1981 no entraña en modo alguno la voluntad de prescindir del actor, sino simplemente de negarle de momento el reingreso en aquella fecha por no existir vacantes, "y aunque no se diga expresamente, cabe deducir de la misma que cuando éstas existieran se comunicará al actor por si le interesa solicitarlas". Se estima que el despido se produce el 8 de diciembre de 1986 que es cuando le contesta la Caja denegando su solicitud de reingreso, sin condicionarlo a la existencia de vacantes de igual o similar categoría, y desde tal fecha no ha transcurrido el plazo de caducidad.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su razonado escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas. Por otra parte, las alegaciones que efectúa respecto a la valoración de las circunstancias concurrentes y la aplicación del principio de proporcionalidad pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Berta Castro Contreras, en nombre y representación de Dª María Purificación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2718/15 , interpuesto por Dª María Purificación , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 6 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 406/14 seguido a instancia de Dª María Purificación contra FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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