ATS, 31 de Enero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:890A
Número de Recurso2184/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 168/2015 seguido a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EMPRESA MINA ADELINA y DOÑA Antonia , sobre Seguridad Social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 11 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado Don Enrique Guillén Sanz, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 11 de mayo de 2016 (Rec. 705/2016 ), que como consecuencia del fallecimiento del trabajador por enfermedad profesional, se reconoció a su esposa pensión de viudedad, auxilio por defunción e indemnización a tanto alzado con cargo a la Mutua Mugenat. El 23-12-2014, la Mutua presentó solicitud de revisión que fue denegada por resolución de 20-12-2014 y 03-03-2015 que desestimó la reclamación previa interpuesta. En instancia se desestimó la demanda interpuesta por la Mutua en que se solicitaba que se imputara la responsabilidad al INSS y se reintegrara a la Mutua el importe del capital coste de la prestación de viudedad satisfecha. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia en aplicación de lo dispuesto en las SSTS (Pleno) 15-06-2015 (Recs. 2648/2014 y 2766/2014 ), en que en que se estableció que en casos en que se discute la imputación de responsabilidad de una Mutua y no el reconocimiento de un derecho a un beneficiario, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido para plantear la reclamación previa, la acción ha caducado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua Universal Mugenat, por entender que la responsabilidad de las prestaciones corresponde al INSS que debe reintegrarle lo ingresado por capital coste de la pensión de viudedad, y ello por cuanto la actuación de la Mutua se debe equiparar a la de cualquier beneficiario de una prestación de Seguridad Social, de forma que puede reiniciar la vía administrativa para posteriormente acudir a la vía judicial, siempre que no se haya producido la caducidad del derecho lo la prescripción de la acción.

En preparación invoca la Mutua recurrente de contraste la sentencia que identifica como " sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de abril de 2015 (Rec. 729/2015 )" . En interposición, si bien en el apartado quinto refiere a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de abril de 2015 , en el apartado sexto refiere a la sentencia que identifica con el número de recurso 768/2015 , y en el motivo de casación único refiere a la sentencia del "TSJ de Asturias de 30 de abril de 2015 , sentencia nº 768/15 (Rec. núm. 130/2015 )" , es decir, una sentencia de idéntica fecha que la invocada en preparación, pero con un número de recurso distinto. Como la parte aporta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de abril de 2015 (Rec. 729/2015 ), que es la invocada en preparación, y que se corresponde con la Sala y fecha de la invocada en interposición, es dicha sentencia la que se tendrá en cuenta a la hora de apreciar la concurrencia de los requisitos legales para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Consta en la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de abril de 2015 (Rec. 729/2015 ), que como consecuencia del fallecimiento del trabajador, que había sido reconocido en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, se reconoció a su viuda por resolución de 27-03-2009 pensión de viudedad y auxilio por defunción, imputándose el 20-10-2009 a la Mutua Universal Mugenal la responsabilidad de las prestaciones, ingresando ésta el 18-02-2010 el capital coste. El 18-02-2014, la Mutua solicitó la revisión de la imputación de responsabilidad, lo que se desestimó. En instancia se estimó la demanda presenta por la Mutua, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que se puede reiniciar la vía administrativa para posteriormente acudir al cauce judicial, siempre que no se haya producido la caducidad del derecho o la prescripción de la acción, además de que los efectos económicos de la prestación no están limitados a los tres meses inmediatamente anteriores a la presentación de la reclamación previa puesto que ese límite opera con las prestaciones de pago periódico pero no en el supuesto en que se solicita reintegro de capital coste.

Si bien podría apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, debe tenerse en cuenta que el fallo de la sentencia recurrida es acorde con lo dispuesto en las sentencias en que fundamenta su decisión la sentencia recurrida, de esta Sala, dictadas en Pleno, de 15-06-2015 (Recs. 2648/2014 y 2766/2014), cuya doctrina a su vez se reitera, consolidando la jurisprudencia, en SSTS 20-07-2015 (Rec. 3420/2014 ), 14-09-2015 (Rec. 3775/2014 ), 15-09-2015 (Rec. 3477/2014 ), STS 15-09-2015 (Rec. 96/2015 ), 15-09-2015 (Rec. 3745/2014 ), 16-09-2015 (Rec. 3128/2014 ), 15-10-2015 (Rec. 3852/2014 ), 20-10- 2015 (Rec. 3927/2014 ), y otras muchas, en las que se argumenta: 1) Que el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa por inobservancia del plazo de 30 días establecido en el art. 71.2 LRJS , no afecta al derecho material y por lo tanto no supone prescripción, comportando la caducidad en la instancia y por lo tanto la pérdida del trámite, pudiendo ejercitarse nuevamente la acción cuando no esté afectada por prescripción o caducidad; 2) Dicha conclusión se ha positivizado en el art. 71.4 LRJS , precepto que supone una excepción al régimen administrativo común que dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido; 3) Ahora bien, la excepción va referida exclusivamente al reconocimiento de las prestaciones, teniendo como destinatario al beneficiario y no a las Entidades colaboradoras, por lo que éstas no pueden reclamar al INSS pretendiendo se deje sin efecto no los términos de la prestación sino la imputación de responsabilidad; y 4) No es de aplicación lo dispuesto en la DA 6ª LRJAP /PAC, para extender el privilegio procesal a quien no es beneficiario. En atención a ello, considera que la Mutua no puede impugnar, cuando no se ha impugnado en tiempo y forma la resolución en que se le imputa la responsabilidad en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, dicha resolución, por no tratarse de un beneficiario ni ir la pretensión dirigida al reconocimiento de la prestación sino a la imputación de la responsabilidad.

Y como la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Enrique Guillén Sanz en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 11 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 705/2016 , interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada de fecha 8 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 168/2015 seguido a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EMPRESA MINA ADELINA y DOÑA Antonia , sobre Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR