ATS, 17 de Enero de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:887A
Número de Recurso49/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 dictada en el recurso de suplicación nº 4/2016 , advirtiendo a las partes que conforme a los arts. 220 y 221 de la LRJS contra la misma cabía interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esa Sala en el plazo de diez días desde la notificación de la sentencia. La sentencia fue notificada a la recurrente el 3 de mayo de 2016. El escrito de preparación se presentó vía fax con fecha 19 de mayo de 2016, cuando el último día del plazo concedido fue el día 18 de mayo de 2016".

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó auto en fecha de 20 de junio de 2016, en cuya parte dispositiva se acuerda tener por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina anunciado por el letrado de Dña. María Carmen Noguerado Cantabrana, contra la sentencia de esta Sala, de fecha 31 de marzo de 2016 , y declarar la firmeza de la misma.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpone por el Letrado D. Florencio Lariño Caamaño, en nombre y representación de Dña. Lourdes , recurso de queja.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Argumenta la parte recurrente, en síntesis, que el recurso se presentó en plazo, si bien, por un error de la representación procesal se presentó ante la el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife. El escrito iba dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y el juzgado devolvió el escrito a la representación procesal de la recurrente. Continúa alegando el recurrente que si bien reconoce el error en el lugar de presentación del recurso, la Sala ha realizado una interpretación excesivamente rigorista de los requisitos legales al declarar la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

Ninguna de estas alegaciones puede estimarse. En efecto, el art. 220.1 LRJS establece que "el recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada" , y el art. 221.1 LRJS establece en relación con la Forma y contenido del escrito de preparación del recurso que: " El recurso se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53" .

TERCERO

El problema que se ha de resolver en este recurso se deriva del hecho de que el recurrente, en lugar de llevar a cabo lo que indica el art. 221.1 LRJS , presentó el escrito de preparación del recurso ante el Juzgado de lo social.

Ello motivó que el recurrente intentara la subsanación presentando escrito de preparación vía fax con fecha 19 de mayo de 2016. Por su parte, los arts. 135.1 LEC y 45 LRJS , prevén que "Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial" , por lo que dicho día sería el de "gracia" y último en que se podría presentar el escrito de preparación del mismo, correspondiéndose éste con el día 18 de mayo de 2016.

Como hemos afirmado ya en nuestros ATS de 24 septiembre (queja 51/2012 ), 11 octubre (queja 74/2012 ) y 18 diciembre 2012 (queja 84/2012 ), " los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos, tal y como se añade en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , situación que no concurre en el presente caso, en el que fue la inadvertencia de la parte las que motivó la presentación equivocada del escrito de interposición del recurso ante este Tribunal, sin ninguna otra circunstancia de hecho excepcional que lo justificase ".

La aplicación de la anterior normativa en la manera que se ha explicado sobre los plazos y en especial sobre el lugar de presentación de los escritos en modo alguno supone vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del recurrente ( artículo 24 CE ), como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias 41/2001 y 90/2002 .

En suma, el incumplimiento de los plazos procesales no constituye un defecto subsanable, aunque ese incumplimiento derive de la errónea presentación de los mismos fuera de los órganos judiciales adecuados, lo que determina que la decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de declarar desierto el recurso fue ajustada a derecho porque se presentó el recurso fuera de plazo, y ha de confirmase en todos sus extremos, lo que implica la desestimación del recurso de queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el Letrado D. Florencio Lariño Caamaño, en nombre y representación de Dña. Lourdes , frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que confirmamos. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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