ATS, 2 de Febrero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:876A
Número de Recurso148/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 914/14 seguido a instancia de D. Celestino contra MATADERO FRIGORÍFICO FUENTES EL NAVAZO, S.L., sobre reclamación de cantidad; modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 5 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Carlos García Andrés, en nombre y representación de MATADERO FRIGORÍFICO FUENTES EL NAVAZO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de julio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 18 de marzo de 1996, R. Supl. 1566/2015 , que estimó el recurso de suplicación del trabajador, interpuesto frente a la sentencia de instancia, cuyo fallo fue revocado, y en su lugar estimó la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 11.600 €. La sentencia de instancia había desestimado la demanda absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos frente a ellas.

El trabajador prestaba servicios en la empresa Matadero Frigorífico Fuentes el Navazo S.L., como oficial segundo en la Sala de Despiece, y la empresa tramitó un Expediente de Regulación para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que finalizó con acuerdo, respecto de los trabajadores de la Sala de Despiece.

La empresa hizo entrega al actor el 30 de agosto de una comunicación escrita anunciado la modificación, remitiendo el trabajador a la empresa demandada, el 29 de septiembre de 2014, una comunicación escrita, en la que manifestaba, respecto de la modificación del sistema de retribución y cuantía salarial y sistema de trabajo y cumplimiento, su intención de rescindir el contrato, al amparo del art. 41.3 Estatuto de los Trabajadores , por modificación sustancial, teniendo derecho a la percepción de la indemnización de veinte días por año de servicio, habiéndose incumplido según el trabajador lo recogido en el art. 41.3 Estatuto de los Trabajadores acerca de la necesidad de notificar dicha decisión al trabajador y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

La Sala considera acreditado en este caso que al trabajador se le comunicó la modificación de su sistema retributivo y cuantía salarial, así como del sistema de trabajo y rendimiento, anunciando que el salario quedaría reducido al que conforme al convenio correspondiere a cada categoría profesional, suprimiéndose cualesquiera pluses o incentivos recibidos al margen de la norma pactada, y que igualmente el rendimiento requerido será el normal exigible en la actividad y categoría profesional correspondiente, con un número de cerdos sacrificados y despiezados, que alcance mensualmente una media equivalente al rendimiento de cada trabajador en su jornada normal de 1770 horas al año.

La sentencia concluye que lo que afectó al actor de la medida colectiva se centró en la merma de sus percepciones salariales, siendo esta medida generadora per se de un directo perjuicio en su capacidad adquisitiva, no pudiendo exigirse al trabajador, según la Sala, una prueba rigurosa para la acreditación de un daño que resulte notorio y razonable, no cabiendo admitir que una eventual reducción de la jornada paliara los efectos perniciosos de tal rebaja salarial.

TERCERO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación de la existencia de un perjuicio real y no presunto para el trabajador, para poder acogerse a la previsión del art. 41.3 Estatuto de los Trabajadores . Cita de contraste la recurrente, la sentencia de esta Sala IV, de 18 de marzo de 1996, RCUD 2468/1995 .

La referencial centra el objeto de debate en su recurso unificador de doctrina en el problema jurídico de dilucidar de si la modificación del turno de trabajo, por más que se halle acordado entre la empresa y la representación colectiva de los trabajadores, es causa sin otro aditamento, para pedir la resolución del contrato laboral por parte del trabajador afectado, declarando finalmente la sentencia de contraste que la doctrina correcta es que han de producirse y apreciarse por el juzgado sentenciador los perjuicios a causa del cambio de condiciones esenciales de trabajo, para que actúe el mecanismo resolutorio, no siendo aceptable que a la hora de determinar tales perjuicios, opere una presunción iuris tantum de perjuicio para el trabajador en todo supuesto de modificación de las señaladas condiciones esenciales de trabajo.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos que se enjuician contienen aspectos diferenciales que impiden apreciar la comparación de las doctrinas partiendo de una identidad sustancial de los supuestos enjuiciados. Así en la sentencia recurrida, la comunicación remitida al trabajador se la manifestaba que la modificación sustancial consistía en la "modificación de su sistema de retribución y cuantía salarial", y del "sistema de trabajo y rendimiento", y la Sala estima el recurso del trabajador por considerar que la medida colectiva se centró en la merma de sus percepciones salariales, siendo esta medida generadora per se de un directo perjuicio en su capacidad adquisitiva, no pudiendo exigirse al trabajador, según la Sala, una prueba rigurosa para la acreditación de un daño que resulte notorio y razonable. Sin embargo, en el caso de la sentencia de contraste se trataba de la modificación del turno de trabajo, modificación respecto de la cual la Sala declara que es preciso acreditar la producción de los perjuicios a causa del cambio de condiciones, perjuicio que no puede presumirse respecto de la modificación del turno de trabajo, y que por tanto ha de determinarse por quien lo alega.

CUARTO

Por providencia de 12 de julio de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 15 de septiembre de 2016, considera que es clara la contradicción entre las dos sentencias comparadas, entre el criterio de aplicación del art. 41 Estatuto de los Trabajadores que hace la sentencia recurrida y el de la invocada como contradictoria; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MATADERO FRIGORÍFICO FUENTES EL NAVAZO, S.L., representado en esta instancia por el Letrado D. Carlos García Andrés, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 5 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1566/15 , interpuesto por D. Celestino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Salamanca de fecha 19 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 914/14 seguido a instancia de D. Celestino contra MATADERO FRIGORÍFICO FUENTES EL NAVAZO, S.L., sobre reclamación de cantidad; modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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